CSJ - AL8658-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8658-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL8658-2025 Radicación n.° 05001-31-05-023-2022-00384-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que MÓNICA DEL SOCORRO GONZÁLEZ GÓMEZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 05001-31-05-023-2022-00384-01

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Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Protección S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «las cotizaciones con sus correspondientes rendimientos» y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que «al

cotizaciones con sus correspondientes rendimientos» y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que «al comenzar su vida laboral » se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en el 2003 se trasladó a Protección S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Manifestó que el 22 de junio de 2022 presentó solicitud de «traslado de régimen pensional » a Colpensiones, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 7 a 8, cuaderno primera instancia).

El asunto le correspondió al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 5 de septiembre de 202 4 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de M ÓNICA DEL

SOCORRO GONZ ÁLEZ […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad […].

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de M ÓNICA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ha sido permanente y no ha tenido solución deRadicación n.° 05001-31-05-023-2022-00384-01

SCLAJPT-06 V.00 3 continuidad en el tiempo.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCI ÓN S. A. a que […] traslade

SCLAJPT-06 V.00 3 continuidad en el tiempo.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCI ÓN S. A. a que […] traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de MÓNICA DEL SOCORRO GONZÁLEZ incluidos los rendimientos financieros […].

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir los aportes que PROTECCIÓN S. A. le remita, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por la demandante, actualizar su historia laboral y tenerla por afiliada al Régimen de Prima Media

con Prestación Definida.

[…].

SEXTO: CONDENAR a PROTECCION S. A. en costas (…).

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 25 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.° 13 a 29 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia (…); ADICIONÁNDOSE en cuanto se ordena a PROTECCI ÓN S. A. trasladar a Colpensiones y este a recibirlo, el bono pensional que haya sido efectivamente pagado; asimismo, al momento de cumplirse el traslado a Colpensiones de los conceptos ordenados, éstos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC […].

SEGUNDO: Se CONDENA en costas en esta segunda instancia a cargo de COLPENSIONES.

éstos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC […].

SEGUNDO: Se CONDENA en costas en esta segunda instancia a cargo de COLPENSIONES.

En el término legal Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 3 de febrero de 2024 el Tribunal lo negó. Al respecto, indicó que (f.°36 a 39 cuaderno de segunda instancia):

[…] no se pude perder de vista que el fallo de primera instancia no había ordenado a PROTECCIÓN S. A. a trasladar con destinoRadicación n.° 05001-31-05-023-2022-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 4 a Colpensiones, los rubros referentes a los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, aspecto que fue confirmado en segunda instancia ante la apelación de la demandada, lo que representa un agravio económico para COLPENSIONES, sin embargo, no se encuentra acreditado que este perjuicio alcance el monto de los $156.000.000 […].

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, para lo cual indicó que (f.° 67 a 96, cuaderno segunda instancia):

[…] el Tribunal se abstuvo de ordenar el retorno […] de las comisiones por administración, los seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en la mengua del monto de la cotización y por contera, en un impacto económico para Colpensiones […].

comisiones por administración, los seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en la mengua del monto de la cotización y por contera, en un impacto económico para Colpensiones […].

Por medio de auto de 17 de marzo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó que «los argumentos presentados por la parte recurrente no logran desvirtuar la decisión de esta Sala, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el Recurso Extraordinario de Casación a Colpensiones» (f.° 91 a 538, cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a la corporación por medio de correo electrónico el 25 de marzo de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Una vez se realizó el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe secretarial al despacho).Radicación n.° 05001-31-05-023-2022-00384-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y laRadicación n.° 05001-31-05-023-2022-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del tribunal adicionó la de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en aceptar los aportes, rendimientos financieros y el bono pensional que le traslade Protección S. A. , convertirlos en semanas cotizadas, actualizar la historia

instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en aceptar los aportes, rendimientos financieros y el bono pensional que le traslade Protección S. A. , convertirlos en semanas cotizadas, actualizar la historia laboral de la demandante y tenerla por afiliada al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

Ahora, si bien la Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al R SPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acre ditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025).

Al respecto, esta sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 05001-31-05-023-2022-00384-01

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De manera que no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es,

De manera que no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

Se ordenará por Secretaría corregir el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV en el sentido de que el nombre de uno de los opositores es Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. y no como se registró.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 05001-31-05-023-2022-00384-01

SCLAJPT-06 V.00 8 del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MÓNICA DEL SOCORRO GONZÁLEZ GÓMEZ promovió contra la recurrente

y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: Sin costas.

SOCORRO GONZÁLEZ GÓMEZ promovió contra la recurrente

y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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