CSJ - AL8659-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8659-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL8659-2025 Radicación n.° 05001-31-05-026-2024-00150-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA S PROTECCIÓN S. A. promueve

contra LABOR RESOURCE S. A. S.

I. ANTECEDENTES

Protección S. A. presentó demanda ejecutiva para que se libre mandamiento y así obtener el pago de $ 16.108.042 por concepto de aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la entidad accionante, la suma de $7.593.900 por intereses moratorios «causados y no pagados hasta el 12 de septiembreRadicación n.° 05001-31-05-026-2024-00150-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de 2022», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 1 a 8, cuaderno conflicto de competencia).

El asunto le correspondió a l Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 7 de noviembre

procesales (f.° 1 a 8, cuaderno conflicto de competencia).

El asunto le correspondió a l Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 7 de noviembre de 2023 declaró la falta de competencia conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la misma recae en los jueces laborales del domicilio principal de la ejecuta nte, esto es Medellín, que además coincide con el lugar de sde donde «se requirió al empleador para constituirlo en mora » (f.° 58 a 60, cuaderno conflicto de competencia).

La actuación se repartió al Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 22 de octubre de 2024 declaró la falta de competencia. Al respecto, indicó que de conformidad con el artículo 110 ib ídem, el t ítulo ejecutivo se expidió desde Bogotá, y toda vez que la ejecutante eligió los jueces de esa ciudad como los competentes para conocer el asunto, es el despacho primigenio a quien le corresponde tramitar la demanda.

En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta sala para dirimirlo (f.° 74 a 78 cuaderno conflicto de competencia).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículoRadicación n.° 05001-31-05-026-2024-00150-01 SCLAJPT-06 V.00 3 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15

SCLAJPT-06 V.00 3 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral en referencia.

Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.

Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL322-2023, AL329-2023 y AL351-2023).Radicación n.° 05001-31-05-026-2024-00150-01

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Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de

AL351-2023).Radicación n.° 05001-31-05-026-2024-00150-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales -ISSy no expresamente a las entidades del Régimen de Ahorro Individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, disposición que creó el régimen privado de pensiones.

En consecuencia, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas.

En tal perspectiva, se tiene que la norma citada -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Socialestablece:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo <jueces laborales del circuito> del domici lio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.

Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva laboral son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva laboral son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre lasRadicación n.° 05001-31-05-026-2024-00150-01 SCLAJPT-06 V.00 5 opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.

Al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) de conformidad con los anexos que se aportaron al plenario, el domicilio de Protección S. A. es Medellín ( f.° 9 a 22, cuaderno conflicto de competencia), y (ii) de los documentos adjuntos a la demanda se corrobora que el título ejecutivo se expidió en Bogotá (f.º 22 a 31, cuaderno conflicto de competencia).

Significa lo anterior, que la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Medellín -lugar que corresponde al domicilio de P rotección S. A.- o ante los jueces laborales de Bogotá -que corresponde al lugar donde se expidió el título ejecutivo- . Ahora, toda vez que Protección S. A. presentó la acción ejecutiva ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al ser una de las opciones legales válidas en los términos explicados, su elección debe ser respetada, de modo que se

ejecutiva ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al ser una de las opciones legales válidas en los términos explicados, su elección debe ser respetada, de modo que se remitirán las diligencias a dicha autoridad judicial y se informará de la decisión al otro despacho.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-026-2024-00150-01

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RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarla al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a l JUEZ

VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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