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CSJ - AL866-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL866-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente AL866-2017 Radicación n.” 75986 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

JULIO ALBERTO ORTIZ MALAGÓN vs.

CRISTALERÍA PELDAR S.A.

Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de Julio Alberto Ortiz Malagón, contra el auto del 25 de julio de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual no le concedió el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 23 de junio de igual anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A.

I. ANTECEDENTES Por sentencia del 15 de octubre de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, condenó a la sociedad Radicación n. 48952 despido e produjo sin la autorización previa de la autoridad gubernamental respectiva; que se declarara que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo que ató a las partes, dada su ineficacia, y en consecuencia, reconociera y pagara los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta que se haga efectivo el reintegro y a las costas del proceso.

Como súplicas subsidiarias de las pretensiones 1, 3 y 4 anteriores, invocó el pago indexado de la indemnización

prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas respectivas. Fundamentó sus peticiones principalmente, en que laboró para la entidad demandada entre el 15 de mayo de 1996 y el 26 de julio de 2000 (sic), cuando fue despedido sin justa causa con el pago de la indemnización legal, a pesar de encontrarse en condición de discapacidad, como consecuencia de dos (2) accidentes de trabajo; que la aludida terminación del vínculo contractual laboral se produjo sin que la empresa demandada obtuviera previamente la autorización por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, como lo ordena la Ley 361 de 1997, toda vez que, tenía una limitación fisica; y que su último salario mensual ascendió a la suma de $2.976.564. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos indicó que la fecha de ingreso había sido el día 16 de mayo de

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Radicación n. 49221 resolución por medio del a cual se le terminaba el contrato; que la relación contractual laboral se desarrolló sin solución de continuidad. Agregó que el salario devengado para el año 2004 era de $2.373.133,00 mensual y el promedio del último año fue de $3.514.175,00; que la actora, durante todo el tiempo de servicio, estuvo afiliada al sindicato Sintrabecólicas Subdirectiva Seccional de Caldas y, por tanto, era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas con la empresa, en especial, las que estuvieron vigentes en el periodo 2004-2008; que según la convención, su contrato era

a término indefinido; que en la convención suscrita el 23 de diciembre de 2003, ratificada en la convención firmada el 29 de diciembre de 2004, en las cláusulas 12 y 14 se acordó que su contrato de trabajo era a término indefinido, así como la facultad de ser reintegrada en caso de ser despedida sin justa causa comprobada; que como fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, tiene derecho a reclamar el reintegro en las condiciones antes referidas, es decir, a uno igual o de superior categoría; que el despido es injusto y que la causal invocada (supresión del cargo) no encuadra en las justas causas consagradas en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; que con el despido se le causaron perjuicios materiales y morales, los cuales ascienden a 300 SMLMV. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones, excepto en cuanto a que la actora era beneficiaria de las convenciones colectivas. En relación con los hechos, en lo que atañe al recurso de

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Radicación n. 49625

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), decidió confirmar en todas sus partes la sentencia fustigada y condenar en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó, como fundamento de su decisión, que no era motivo de discusión la existencia del contrato de trabajo

entre el señor Augusto Arenas Vergel, q. e. p. d., y la demandada, los extremos temporales de la relación, ni que el causante nació el 6 de marzo de 1954 y murió el 23 de marzo de 2006, así como la convivencia con la demandante, de cuya unión nació Fernando Augusto Arenas Galeano. Igualmente, dio por establecido que la Caja Agraria afilió al causante al ISS y que la terminación del contrato fue sin justa causa. El Tribunal consideró que como lo pretendido en la demanda era la pensión «post-mortem» porque la actora consideraba que el causante había adquirido el derecho a la pensión sanción, previamente era necesario establecer si el occiso había cumplido con los requisitos de la misma. Una vez refirió a los presupuestos de la pensión sanción consagrados en los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y 8 de la Ley 171 de 1961, expuso que tales disposiciones fueron derogadas por el artículo 133 de la Ley

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Radicación n. 50408 presente litigio, pues al revisar el texto de la demanda nada se dijo sobre la prueba del proceso ejecutivo que se adelantó por la AFP Protección para cobrar los aportes en mora del señor Jesús María Martínez Cano, razón por la cual los consideró como «hechos nuevos o no planteados por las partes»; por tanto, no los estudió. Como consecuencia de lo anterior, señaló que la decisión de primer grado se ajustaba a derecho, confirmándola en su integridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Mariela del Socorro Atehortua

Gil, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Igualmente, se provea sobre costas como sea de rigor.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron objeto de réplica oportuna.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la decisión gravada, por la «vía indirecta, aplicación indebida (violación medio) de los artículos (sic) 57

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Radicación n. 50408 de la ley (sic) 2“ de 1984, 28 y 29 de la ley (sic) 712 de 2001, a consecuencia de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 50, 141 y 142 ibídem. Artículos 25, 48 y 53 de la constitución Nacionab. Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada de la demandante solo cuestiono (sic) en el recurso de alzada la mora del empleador y el asunto del proceso ejecutivo para validar los aportes. 2.- No dar por demostrado, contra la evidencia, que la apoderada de la demandante cuestionó la aplicación del principio de condición más beneficiosa y progresividad.

Citó como pruebas mal apreciadas por el ad quem, el escrito del recurso de apelación, f. 241-242, y la demanda,

1. 3-8.

En la demostración del cargo, señala que, de la lectura de la sustentación del recurso de apelación, se extrae, que allí no solo se abordó el tema del proceso ejecutivo de la entidad accionada para cobrar los aportes en mora al empleador Hacienda la Palestina Ltda., sino también la aplicación sub lite del principio de la condición más beneficiosa y de progresividad. Afirma, que el Tribunal solo se pronunció sobre uno de los planteamientos del recurso de alzada, debiéndose SCLAJPT-10 V.00 75> Radicación n. 46676

VI. UNICO CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida «de los artículos 5% del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1 de los decretos 2879/85 y 758/ 90), 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D.3041/ 66, art. 1%); que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 259, 260, 467, 470, 472 del C.S.T.; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 48 de la C.N.

(Acto legislativo No. 1 de 2005)». Enuncia como errores evidentes de hecho los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la convención colectiva de trabajo 1982-1983 las partes de la misma dieron cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 5” y 18 de los acuerdos 029 de

1985 y 049 de 1990 del ISS.

2. Concluir, en contra de la evidencia, que con la cláusula 20 de la convención colectiva firmada en 1982 se dio cumplimiento al requisito que establece el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta que en 1982 no se podía cumplir un requisito que para esa fecha no se había establecido.

3. No tener por establecido que una convención colectiva suscrita en enero de 1982 no podía atender lo ordenado por una norma expedida en octubre de 1985.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo invocada por la parte demandante como apoyo de sus pretensiones, dispuso expresamente la compatibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador y de vejez por cuenta del 1SS.

5. No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, la demandada y el sindicato no han dispuesto expresamente que las pensiones convencionales no serán compartidas con el ISS

6. No dar por demostrado, estándolo, que es el trabajador quien no debe “tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.

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