CSJ - AL8660-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8660-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL8660-2025 Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00074-01 Acta 27
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que la
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS E. P. S.
(SANITAS S. A.) promueve contra la recurrente, de no ser porque se advierte una solicitud « especial» de cambio de jurisdicción presentada por la accionante.
I. ANTECEDENTES
La accionante solicitó que se declar e que La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social es responsable de los perjuicios causados por el «rechazo infundado de 167»Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 2 recobros de facturas de servicios médicos que ascienden a la suma de $209.672.323.
En consecuencia, requirió que se conden e a dicho ministerio a reconocer y pagar $209.672.323 correspondientes a dichas facturas, y $20.967.232,30 por gastos administrativos de gestión y manejo de las prestaciones excluidas del «POS»; ambos a título de daño
ministerio a reconocer y pagar $209.672.323 correspondientes a dichas facturas, y $20.967.232,30 por gastos administrativos de gestión y manejo de las prestaciones excluidas del «POS»; ambos a título de daño emergente, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que autorizó y cubrió la prestación de diferentes servicios asistenciales, medicamentos e insumos excluidos del «plan obligatorio de salud (POS)» y que, en virtud a ello, presentó «167» solicitudes de recobro al consorcio que administr ó el encargo fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-, a través de los formatos que La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social estableció para ello, esto es, el «MYT 01 (Formato de solicitud de recobro, autorizaciones CTC)», los cuales relacionó individualmente con el monto respectivo ; sin embargo, la entidad negó su pago.
El asunto se asignó inicialmente al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 13 de junio de 2016 rechazó la demanda por falta de «competencia». Posteriormente, fue repartido a la Jueza Sesenta y Tres Administrativa de Bogotá, quien propuso conflicto de «jurisdicción» ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 3 autoridad que en providencia de 7 de marzo de 2017 asignó
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 3 autoridad que en providencia de 7 de marzo de 2017 asignó el conocimiento del asunto al primero de estos , con fundamento en que:
[…] se trata de un proceso para el cobro de unas facturas, luego por su especialidad en seguridad social, es decir, Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C-111 de 200 y C-1027 de 2002.
Por medio de auto de 5 de febrero de 2018 el juez de conocimiento admitió la demanda y, a su vez, ordenó notificar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres- «como sucesora procesal de La Nación - Ministerio de la Protección SocialFOSYGA».
Por medio de sentencia del 23 de octubre de 2020, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la ADRES a pagar a la demandante la suma de $169.028.798 por concepto de los «164» recobros reclamados, así como el pago de los intereses moratorios causados a partir de los dos meses siguientes a la radicación de la factura sobre el valor del recobro y hasta el momento en que se produzca su pago definitivo, junto con la correspondiente indexación (PDF. cuaderno de primera instancia, f.° 538 a 548 cuaderno de primera instancia 2).
del recobro y hasta el momento en que se produzca su pago definitivo, junto con la correspondiente indexación (PDF. cuaderno de primera instancia, f.° 538 a 548 cuaderno de primera instancia 2).
Por apelación de la demandada, así como en grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, mediante falloRadicación n.° 11001-31-05-016-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 4 del 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia del a quo y condenó a la ADRES a pagar a la demandante la suma de $168.842.798 por concepto de «162» recobros reclamados, la absolvió del pago de los intereses moratorios y ordenó pagar dichos recobros debidamente indexados conforme al Índice de Precios al Consumidor (PDF. cuaderno de segunda instancia, f.° 853 a 893).
La convocada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte a través de auto de 26 de julio de 2023.
En el término de traslado, la recurrente allegó demanda de casación junto con petición especial, en la que solicitó que se « ABSTENGA de abordar el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por mi prohijada y, consecuentemente, se ORDENE la remisión de las presentes diligencias a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA».
Al respecto, manifestó que en «auto 389 del 22 de julio de 2021, de la Sala Plena de la Corte Constitucional» fijó como
diligencias a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA».
Al respecto, manifestó que en «auto 389 del 22 de julio de 2021, de la Sala Plena de la Corte Constitucional» fijó como regla, para este tipo de casos, que el asunto debía tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, criterio que fue reiterado en proveídos posteriores de la misma corporación. Asimismo, señaló que dicha postura es compartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual citó las providencias CSJ AL41222022 y AL5049-2022.Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00074-01
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Por último, mediante auto de 4 de octubre de 2023, esta corporación calificó la demanda de casación y corrió traslado a la parte opositora, quien presentó escrito de oposición en el término legal.
Concluido dicho trámite, el 3 de noviembre de 2023, el expediente fue ingresado por la Secretaría de esta Sala, para efectos de proferir sentencia.
II. CONSIDERACIONES
Se advierte que la pretensión de la parte demandante se orienta a obtener el reintegro de valores correspondientes a servicios de salud que no se encuentran comprendidos dentro del antiguo Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS), los cuales asumió en calidad de entidad promotora de salud.
En consecuencia, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional (Auto CC A389-2021) y esta corporación (CSJ
de Beneficios en Salud (PBS), los cuales asumió en calidad de entidad promotora de salud.
En consecuencia, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional (Auto CC A389-2021) y esta corporación (CSJ AL5540-2022), el conocimiento de este tipo de asuntos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como lo previsto en el artículo 622 del Código General del Proceso.
No obstante, de la revisión del litigio se puede observar que, previo conocimiento de la Sala, se dirimió conflicto deRadicación n.° 11001-31-05-016-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 6 jurisdicciones entre el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Jueza Sesenta y Tres Administrativa de Bogotá, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 7 de marzo de 2017 , estimó que debía conocer del asunto la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
Al respecto , la Corte ha establecido que el Consejo Superior de la Judicatura efectivamente estaba facultado para resolver los conflictos de jurisdicción en el marco del numeral 6.° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que si bien fueron derogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, que transfirió dicha competencia a la Corte
numeral 2.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que si bien fueron derogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, que transfirió dicha competencia a la Corte Constitucional, l o cierto es que para la fecha que aquí interesa -año 2017 - el Consejo Superior de la Judicatura conservaba tales funciones (CSJ AL2458-2023).
Lo anterior, debido a que la reforma a la Constitución Política entró en vigor el 1.º de julio de 2015 y, en el parágrafo transitorio 1.° de su artículo 19, previó que la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria ejercería sus funciones hasta la fecha en la que se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió el 13 de enero de 2021.
En tal dirección, la Corte señaló que las decisiones que el Consejo Superior de la Judicatura emitió para resolver conflictos de competencia son inmutables y obligatorias paraRadicación n.° 11001-31-05-016-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 7 cualquier autoridad judicial, en garantía a los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, confianza legítima, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Precisamente en providencia CSJ AL2669 -2023 la
Sala indicó:
En ese orden, resulta palmario que el conflicto de jurisdicciones lo resolvió la autoridad que constitucional, legal y reglamentariamente estaba investida con la facultad para ello, sin que resulte viable, bajo el parámetro que posteriores providencias asi gnaron la competencia a otra
jurisdicciones lo resolvió la autoridad que constitucional, legal y reglamentariamente estaba investida con la facultad para ello, sin que resulte viable, bajo el parámetro que posteriores providencias asi gnaron la competencia a otra jurisdicción, desconocer e incumplir tal decisión, pues ello, además de infringir los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y confianza legítima, vulneraría el debido proceso de las partes, y el correcto y adecuado acceso a la administración de justicia.
De hecho, aun cuando la Corte Constitucional y esta Corporación han esgrimido un criterio diferente al de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la competencia de las controversias como la presente -- recobros por servicios no POS, también han sido uniformes al señalar que no se puede omitir el carácter inmutable que tienen las decisiones que resuelven la colisión de competencias jurisdiccionales, pues además de ser vinculantes para las partes, result an vinculantes para cualquier autoridad judicial (CC T-8062000 y CSJ STL235-2023).
Y es que así lo ha decidido la Sala en anteriores oportunidades, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL158422022, en la que precisó:
En ese orden, no cabe duda que la competencia la fijó la autoridad a la que […] le fue encomendada tal labor. Por tanto, su decisión no podía incumplirse por la autoridad convocada bajo el pretexto que en recientes providencias se atribuyó la competencia a una jurisdicción distinta, pues ello quebranta el principio de seguridad jurídica y
tanto, su decisión no podía incumplirse por la autoridad convocada bajo el pretexto que en recientes providencias se atribuyó la competencia a una jurisdicción distinta, pues ello quebranta el principio de seguridad jurídica y desconoce que en este caso la competencia se tornó definitiva, inmodificable e inmutable
En ese orden, y dado que la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adquirió firmeza y produjo efectos de cosaRadicación n.° 11001-31-05-016-2016-00074-01 SCLAJPT-10 V.00 8 juzgada respecto a la jurisdicción que conoce el asunto, no es posible reabrir un debate en tal sentido como lo pretende la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) , pues, se insiste, este aspecto ya fue resuelto en el curso del proceso (CSJ SL170212016 y CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 35534). Por tanto, al haberse asignado previamente el conocimiento del litigio a esta jurisdicción y especialidad, no es procedente acceder a la solicitud de remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (CSJ AL2971 -2024 y AL4442024).
En ese orden, se negará la solicitud de cambio de jurisdicción, de modo que una vez ejecutoriada la presente providencia, regrese el expediente al despacho para lo pertinente.
III. DECISIÓN
PRIMERO: Negar la solicitud «especial» de cambio de jurisdicción formulada por la ADMINISTRADORA DE LOS
providencia, regrese el expediente al despacho para lo pertinente.
III. DECISIÓN
PRIMERO: Negar la solicitud «especial» de cambio de jurisdicción formulada por la ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD (ADRES).
SEGUNDO: Una vez surtido lo anterior, REGRESE el expediente al despacho para lo pertinente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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