CSJ - AL8665-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8665-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL8665-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00376-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre la petición presentada por el apoderado de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, en la que solicita la «reconsideración de la decisión que declaró desierto el recurso de casación », en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ NELLY ASPRILLA MARULANDA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de 12 de febrero de 2025, esta sala admitió el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA contra la sentencia que profirió el 9 de septiembre de 2024, la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación n.°76001-31-05-015-2021-00376-01
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El traslado para sustentar el recurso inici ó el 1 9 de febrero de 2025 y venció el 18 de marzo siguiente, según informe secretarial del 24 de l mismo mes y año y las anotaciones registradas en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).
El apoderado de la parte recurrente allegó sustentación del recurso el «19 de marzo con posterioridad al término estipulado para tal fin», por lo que esta Sala en proveído del 2 de abril de 2025 , notificado por estado del día siguiente, lo
El apoderado de la parte recurrente allegó sustentación del recurso el «19 de marzo con posterioridad al término estipulado para tal fin», por lo que esta Sala en proveído del 2 de abril de 2025 , notificado por estado del día siguiente, lo declaró desierto «en vista d e que la parte recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado».
Inconforme con la decisión, el apoderado de Colfondos SA allegó memorial el 10 de abril de 2025 , mediante el cual solicita «reconsiderar la decisión » que declaró desierto el recurso bajo los siguientes argumentos:
Hechos: El día 19 de marzo de 2025, a las 1:50 pm, fue presentado el recurso de casación en los términos establecidos por la ley. La Corte, en su decisión, consideró que dicho recurso fue presentado fuera de término; sin embargo, deseo hacer valer una punt ual aclaración con respecto al cómputo de los términos para la presentación del recurso de casación.
2. Plazo para la interposición del recurso: El término para la presentación de la demanda de casación inicia el día siguiente al 19 de febrero de 2025, lo que implica que los 20 días hábiles para la interposición del recurso comenzaron a contarse desde el 20 de febrero de 2025. Por lo tanto, el término para presentar el recurso de casación finalizó el día 19 de marzo de 2025, tal como efectivamente ocurrió con la presentación del mismo.
3. Cómputo del término: De acuerdo con el cómputo adecuado de los plazos, la presentación del recurso de casación dentro de los
efectivamente ocurrió con la presentación del mismo.
3. Cómputo del término: De acuerdo con el cómputo adecuado de los plazos, la presentación del recurso de casación dentro de los 20 días hábiles fue realizada dentro del término correspondiente,Radicación n.°76001-31-05-015-2021-00376-01
SCLAJPT-06 V.00 3 dado que el 19 de marzo de 2025, al ser un día hábil, marcó el último día para la interposición del recurso.
4. Solicitud: En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, reconsidere su decisión de declarar desierto el recurso de casación, teniendo en cuenta que la presentación del mismo se realizó dentro del término legalmente establecido.
5. Petición: En consecuencia, solicito que se deje sin efecto la declaración de deserción del recurso y se proceda a la admisión del mismo para su estudio y resolución conforme a derecho.
II. CONSIDERACIONES
Revisado el escrito presentado por el apoderado de Colfondos SA Pensiones y Cesantías, en el que pide «reconsideración de la decisión que declaró desierto el recurso de casación», encuentra esta sala que no hay lugar a su estudio y, por consiguiente, se rechazará, esencialmente, porque ni en el ordenamiento procesal laboral, así como tampoco en el Código General del Proceso, existe mecanismo o medio de impugnación que soporte tal solicitud.
Por el contrario, contra el auto CSJ AL1998 -2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario
tampoco en el Código General del Proceso, existe mecanismo o medio de impugnación que soporte tal solicitud.
Por el contrario, contra el auto CSJ AL1998 -2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación i nterpuesto por Colfondos SA , procedía el recurso de reposición al que no se acudió, sin que haya lugar a dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del CGP aplicable por integración normativa del 145 del CPTSS, pues, para tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente , debió haber sido interpuesto oportunamente, lo cual no ocurrió.Radicación n.°76001-31-05-015-2021-00376-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral,
I. RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud presentada por el apoderado de COLFONDOS SA.
SEGUNDO. DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen conforme lo dispuesto en auto CSJ AL1998-2025.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Aclaración de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 09FAA381861FC54C4D84CA618EAB31E0E6C9B834E21B3FA39A3E457F4D5FF5BC Documento generado en 2025-12-09SCLAJPT-10 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
Radicación n.o 76001-31-05-015-2021-00376-01
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS vs. LUZ
NELLY ASPRILLA MARULANDA
Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada al resolver la solicitud presentada por Colfondos S. A. contra el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, y comparto la de cisión de rechazarla por haber sido presentada de manera extemporánea, debo aclarar mi voto en cuanto estimo que la petición denominada «reconsideración de la decisión que declaró desierto el recurso de casación » debió tomarse como un recurso de reposición.
extemporánea, debo aclarar mi voto en cuanto estimo que la petición denominada «reconsideración de la decisión que declaró desierto el recurso de casación » debió tomarse como un recurso de reposición.
En efecto, es mi convicción, tal y como lo ha sostenido la Sala de decisión, que el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece el recurso de reposición contra ciertas providencias judiciales y el artículo 63, con la modificación introducida por el artículo 29 de laAclaración de Voto. Radicación n.o 76001-31-05-015-2021-00376-01
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Ley 712 de 2001, señala que tal recurso se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados. A su turno, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso señala que, « cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
Sin embargo, en el caso de marras, si bien la parte no manifestó expresamente que interponía el recurso de reposición contra el auto CSJ AL1998 -2025, se entendería que ese fue su querer al manifestar inconformidad frente a la decisión adoptada en dicha providencia.
En este caso, en atención al artículo 63 del CPTSS, el recurso debía interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Como la providencia fue notificada mediante anotación en estado del 3 de abril de
En este caso, en atención al artículo 63 del CPTSS, el recurso debía interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Como la providencia fue notificada mediante anotación en estado del 3 de abril de 2025, el impugnante contaba con los días 4 y 7 del mismo mes y año para formular el medio de impugnación. No obstante, el escrito fue presentado el 10 de abril de 2025, es decir, de forma extemporánea.
Así las cosas, aunque no se ejerció el medio de defensa dentro del término legal , correspondía examinar el recurso («reconsideración de la decisión» en términos formales) desde esta óptica, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.Aclaración de Voto. Radicación n.o 76001-31-05-015-2021-00376-01
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En los términos antedichos y por la brevedad debida, dejo expresada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
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VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
AL8665-2025
Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00376-01 Acta 29
Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala.
Debo advertir que si bien en el ordenamiento jurídico no está previsto ningún recurso de reconsideración como el que alegó la parte recurrente en su escrito, lo cual resulta suficiente para rechazar la solicitud presentada, lo cierto es que, en virtud del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debía entenderse como recurso de reposición contra la providencia que declaró desierto el recurso de casación.
Ciertamente, el parágrafo del artículo 318 del CódigoRadicación n.° 05001-31-05-006-2019-00329-01
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General del Proceso dispone que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
En esta medida, no comparto que la providencia haya predicado que lo que procedía contra la declaratoria de desierto era el recurso de reposición al que no se acudió por
haya sido interpuesto oportunamente.
En esta medida, no comparto que la providencia haya predicado que lo que procedía contra la declaratoria de desierto era el recurso de reposición al que no se acudió por la recurrente y no podía darse aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, pues para tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, debía haberse interpuesto de manera oportuna.
Estimo que el escrito que el solicitante llamó reconsideración debe entenderse de entrada como recurso de reposición, por virtud de la aplicación de la norma pluricitada y, a partir de allí, decidir lo correspondiente, a fin de no restarle eficacia al mandato que permite que si se impugna a través de un mecanismo improcedente, el juez tramite la impugnación por las reglas del recurso que corresponda.
Dejo así sustentada mi aclaración de votoFirmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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