CSJ - AL8669-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8669-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL8669-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00610-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CES ANTÍAS PORVENIR SA , contra el auto de 26 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que promovió LUZ MARY DEL SOCORRO MAHECHA CUBILLOS en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Luz Mary del Socorro Mahecha Cubillos instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y PorvenirRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00610-01
SCLAJPT-06 V.00 2
SA, con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual y rendimiento que tenga. Lo anterior junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
devolución con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual y rendimiento que tenga. Lo anterior junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el cual, por providencia del 08 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora LUZ MARY DEL SOCORRO MAHECHA CUBILLO (sic), de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LUZ MARY DEL SOCORRO MAHECHA CUBILLO (sic), tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de g arantía de pensión mínima,
enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de g arantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios si lo hubiere, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00610-01
SCLAJPT-06 V.00 3
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. informar al señor LUZ MARY DEL SOCORRO MAHECHA CUBILLO (sic) dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESpara que una vez realizado el traslado ordenado en el numeral tercero de la presente providencia, dentro del término de 2 meses siguientes acepte el traslado de la señora LUZ MARY DEL SOCORRO MAHECHA
PENSIONES – COLPENSIONESpara que una vez realizado el traslado ordenado en el numeral tercero de la presente providencia, dentro del término de 2 meses siguientes acepte el traslado de la señora LUZ MARY DEL SOCORRO MAHECHA CUBILLO (sic), sin solución de continuidad ni cargas adicionales y proceda dentro del mismo término a actualizar la historia laboral de la señora LUZ MARY DEL SOCORRO MAHECHA
CUBILLO.
[...]
Al resolver el recurso de apelación que interpusieron Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la sentencia de primer grado.
En desacuerdo con ello, la AFP Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, a través de proveído del 26 de noviembre de 2024, tras señalar que:
[...] Conforme a lo anterior, concluye esta Sala de decisión que la demandada recurrente no sufrió perjuicio o detrimento económico, salvo en lo concerniente a los gastos de administración, por dejar de percibir los rendimientos por su gestión de administrar los recursos de la demandante, el cual no puede superar el 3% de la cotización, a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, y con antelación el 3,5%, de ahí que, será sobre dicha base que se realizará el cálculo pertinente, teniendo enRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00610-01
SCLAJPT-06 V.00 4
dicha base que se realizará el cálculo pertinente, teniendo enRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00610-01 SCLAJPT-06 V.00 4 cuenta que se allegó al plenario la historia laboral en la que se reflejan las cotizaciones efectuadas en el RAIS.
Así las cosas, y en consideración a que el traslado del demandante surgió desde marzo de 2004 hasta diciembre de 2023 a la AFP Porvenir S.A., y que una vez observados los IBC reportados -según la historia laboral (Fl.° 24 -35, 10ContestaciónPorvenir….pdf - Cuaderno Juzgado – Expediente Digital) – en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calcula el porcentajes de3% 3.5% ya referido, y 1,5% que corresponde al aporte al FGPM, porcentajes aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a Porvenir S.A., valores que una vez indexados (comisiones) y calculados hasta la sentencia de segunda instancia, se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM, que asciende en la suma de $29.617.554.
En virtud de lo anterior, Porvenir SA , interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN
LABORAL Magistrada Ponente Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN AL5439-2014 de Fecha 10 de septiembre de 2014. Rad. No. 61802 “
… Esta Sala ha reiterado que, para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, se deben reunir los siguientes
CALDERÓN AL5439-2014 de Fecha 10 de septiembre de 2014. Rad. No. 61802 “
… Esta Sala ha reiterado que, para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, se deben reunir los siguientes requisitos: a) que haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una providencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico para recurrir’’
Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos de jurisprudenciales de orden constitucional.
La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía.
Por auto de 16 de junio de 2025, el juez de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que:Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00610-01
SCLAJPT-06 V.00 5
[…] Tras analizar los argumentos expuestos, Porvenir S.A. se queja de que, en su opinión, para calcular el interés jurídico económico que fundamenta el recurso de casación, la cuantía debería abarcar el valor total de los recursos a enviar a Colpensiones, incl uyendo los gastos de administración y otros valores según la condena. Asegura que así se cumple con el requisito de cuantía, ya que solo se consideraron los gastos de
debería abarcar el valor total de los recursos a enviar a Colpensiones, incl uyendo los gastos de administración y otros valores según la condena. Asegura que así se cumple con el requisito de cuantía, ya que solo se consideraron los gastos de administración y el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
La Sala advierte que dicha entidad fundamentó su argumentación en la discusión de las condenas impuestas en la sentencia No. 244 del 30 de septiembre de 2024; pues al invocar la sentencia SU -107 de 2024, emitida por la Honorable Corte Constitucional, su pr opósito es solicitar la supresión de las condenas que consisten en el traslado de los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada, lo cual corresponde al ámbito del recurso de casación.
Adicionalmente, esta Sala concluye que, mediante el recurso interpuesto, no se desvirtúa la suma determinada en el auto No. 226 del 26 de noviembre de 2024. En consecuencia, la recurrente no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, lo que impide la modificación de la decisión adoptada.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CG P, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite elRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00610-01 SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado - (CSJ AL28682023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los
pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones ec onómicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00610-01
SCLAJPT-06 V.00 7
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contr a la
en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contr a la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En este asunto se advierte que, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que el demandante realizó a Porvenir SA y, en lo que interesa al recurso, condenó a aquella a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraran depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, gastosRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00610-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios, primas de seguros y reaseguros, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos , decisión que fue confirmada por el Tribunal.
Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir SA , para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario y no con el saldo de la cuenta individual del afiliado.
En el presente asunto, se puede evidenciar como lo sostuvo el Tribunal, que la AFP no logró controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso , ni siquiera rebatió las cuentas que llevó a cabo el sentenciador, a fin de demostrar una posible equivocación en sus cálculos.
sostuvo el Tribunal, que la AFP no logró controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso , ni siquiera rebatió las cuentas que llevó a cabo el sentenciador, a fin de demostrar una posible equivocación en sus cálculos. Por tanto, no es posible determinar que el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar supera los 120 SMLMV, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con que la «condena de la devolución (sic) gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos de jurisprudenciales de orden constitucional», resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena, un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues loRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00610-01 SCLAJPT-06 V.00 9 que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
De suerte que no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA . En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 202 4, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Sin costas por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
Distrito Judicial de Cali.
Sin costas por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia de 6 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario laboral que promovió LUZ MARY DEL SOCORRO MAHECHA CUBILLOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00610-01
SCLAJPT-06 V.00 10
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E3BA05A587E869B1626F1B37F73F2A9CF0703B7BCCE38FEB9F78D2FF5FAD46DD Documento generado en 2025-12-09