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CSJ - AL867-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL867-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

o República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente AL867-2017 Radicación n 75655 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

ALFREDO ENRIQUE BENAVIDES ACUÑA vs.

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL

EN LIQUIDACIÓN.

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió ALFREDO ENRIQUE BENAVIDES ACUÑA contra

el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES

ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Radicación n. 40935 zapatos y vestido de labor correspondiente a los años 2003 y 2004; la reliquidación del auxilio de cesantías, primas, vacaciones y demás derechos legales y extralegales correspondientes a los tres últimos años; las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación sobre los anteriores derechos y/o prestaciones; la extra y ultra petita y a las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado desde el 20 de junio de 1991, por medio de un contrato de

trabajo a término fijo en el cargo de operario, con un salario de $529.500.00; que la demandada no incrementó los salarios en los términos establecidos en los pactos colectivos firmados; que cada año al trabajador se le entregaba una carta de no prórroga del contrato de trabajo, pero en la realidad sucedía lo contrario; qué se le hicieron descuentos no autorizados y los destinados a la seguridad social, no cumplieron su propósito, tampoco se le consignaron las cesantías de los años 2002 y 2003 a las administradoras de cesantías, ni le pagaron primas y vacaciones legales y extralegales, en forma completa; que fue beneficiario de los pactos colectivos vigentes en la demandada, pero esta no hizo los incrementos de los dos últimos años. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe. Señaló que la entidad entró en liquidación obligatoria, con lo cual el liquidador perdió la SCLAJPT-10 v.00 ]a[ Radicación n.49818 en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y condenó al pago de los reajustes causados entre el 20 de julio de 2006 y el 31 de octubre de 2009, por $104.807.774; fijó el valor de la pensión a partir del 1 de noviembre de 2009, en $2.697.567. Le impuso costas a la vencida en la instancia.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso se surtió por apelación de ambas partes y

terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del a quo y en su lugar, condenó al Instituto al pago de $2.139.469.76 por concepto de reajustes adeudados entre el 20 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2010 (fs. 11 a 18). Para tomar su decisión, consideró que el juez de primera instancia erró al no determinar que la demandante había cumplido los requisitos para obtener la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual, no podía aplicar íntegramente la Ley 33 de 1985. Luego de transcribir lo considerado en sentencia CSJ SL 16 ag. 2005, rad. 26072, manifestó que la Ley 33 de 1985, es aplicable para los servidores públicos en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio y monto, siempre y cuando se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que, como a la demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, la pensión debía liquidarse teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas durante toda su vida laboral. SCLAJPT-10 V.00 7( Radicación n. 47836 motiva su reclamo de indemnización moratoria, así como de todas las acreencias económicas que peticionó en la demanda; y que reclamó a la demandada el 25 de julio de 2001, sin que se le diera respuesta. Señaló que la inobservancia de todas las normas de seguridad industrial, conllevan la culpa patronal frente al accidente acontecido.

El señor Luis Fernando Castañeda contestó la demanda a través de apoderado y señala frente a las pretensiones que las cesantías e intereses se encuentran exceptuados conforme al artículo 251 literal b) del CST, en razón de que el actor fue contratado por tres días para la ejecución de labores menores, razón por la cual tampoco procede el auxilio de transporte, ni la indemnización por despido, ni tampoco indemnización moratoria; que los gastos de hospitalización fueron asumidos por Cadenalco S. A. y por él; que el accidente ocurrió por su negligencia; que le cancelaron los salarios de los tres días trabajados y que la pensión por invalidez no procede. Frente a los hechos, indicó que contrató verbalmente al demandante por los días 7, 8 y 9 de septiembre de 2000, en el cargo de oficios varios y no como oficial de mantenimiento, porque requería personal adicional para realizar labores menores de mantenimiento y reparación en las bodegas de Cadenalco S. A. Que el último día el demandante se subió al tejado a un lugar distante, porque que debía reacomodar unas tejas y al movilizarse se precipitó al piso. SCLAIPT-10 v.0O LO Radicación n. 47836 Expuso que le advirtió al actor sobre los riesgos de la actividad y que, si él hubiera usado la unión de las tejas para pararse sin argúir su experiencia, el accidente no se hubiera presentado. Aclara que las actividades de altura son de prevalencia en las medidas de seguridad, pero que debido a que el arreglo a verificar era en la cubierta, no había manera de sujetar el arnés y al pararse éste en el vacío de la teja, se

causó el accidente. Con relación al salario dijo que se pactó el mínimo legal diario y que estuvo presto a atender las contingencias médicas. Respecto de las facturas, argumenta que unas son pagos por conceptos diferentes y que otras están relacionadas doble vez, lo que genera confusión; señaló además algunas que considera no son válidas por carencia de destinatario y fecha específica. Discutió la veracidad de la invalidez por cuanto no está acreditada a través de un concepto de junta médica y considera falsa la afirmación de la pérdida de la motricidad de los miembros inferiores, así como del control de esfínteres. Propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral y descuido y culpa directa del demandante. La Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A., Cadenalco S. A., al dar respuesta al libelo, no aceptó ninguno de los hechos; consideró unos no ciertos y otros que no le constan. Se opuso a todas las pretensiones y sustentó su

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Radicación n. 49823 del acuerdo convencional, quisieron plasmar en ella lo siguiente: ) Que los trabajadores que llevaran menos de siete (7) años de servicios podían ser despedidos sin justa causa, siempre que la compañía les pagara la indemnización por despido establecida convencionalmente. 17) Que los trabajadores que llevaran más de siete (7) años al servicio de la compañía, definitivamente no podían ser despedidos sin justa causa, únicamente podían ser desvinculados con justa causa. 777) Que no obstante la anterior regla, en aquellos

casos en que el trabajador fuera despedido sin justa causa (a juicio del Juez del Trabajo), habiendo laborado para la compañía más de siete (7) años y menos de diez (10) podría ser, o indemnizado de acuerdo a la Convención, o reintegrado a elección del empleador. iv) Se advierte, entonces, que la voluntad de las partes allí plasmada reguló específicamente las consecuencias del despido sin justa causa de aquellos trabajadores que trabajaron menos de siete años para la compañía (inciso 1 fliteral b), estableció también claramente las consecuencias del despido de aquellos trabajadores que laboraron para la compañía más de siete años y menos de diez finciso 3 literal b), pero no fue lo suficientemente clara respecto de la situación de los trabajadores que estuvieren más de diez (10) años al servicio de la compañía y que eran despedidos sin justa causa, dado que se limitó a establecer que estos últimos no podían ser despedidos unilateralmente sin justa causa, pero no estableció en forma expresa e indiscutible la consecuencia de que el empleador infringiere dicha prohibición y tampoco hizo extensiva a dichos trabajadores la aplicación del inciso tercero en el que se Jacultó al empleador a decidir entre la indemnización o el reintegro. En ese orden, ante el evidente vacío que plantea la norma extralegal en el punto examinado, la Sala. encuentra tres posibles hipótesis jurídicas para llenar dicho vacío convencional: D Considerar que las partes intervinientes en la suscripción de la convención colectiva prohibieron el despido de los trabajadores que llevaban más de diez (10) años al

servicio de la compañía, pero no otorgaron ninguna consecuencia jurídica a la infracción de dicha prohibición, por lo que la consecuencia natural es la indemnización por despido sin justa causa establecida en la ley; 17) Extender a dichos trabajadores las consecuencias Jurídicas establecidas en el inciso 3 del literal b de la

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Radicación n. 51879 procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Arts. 60, 61, 141 del C.P.T. y S.S., por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.». Estima que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo estándolo (sic) que, la actora en forma continua y sin interrupción, estuvo vinculada con la demandada desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 5 de noviembre de 2009. e “No dar por demostrado estándolo, que la actora estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el lapso comprendido del 11 de octubre de 1999 al 11 de octubre de 2000. No dar por demostrado estándolo, que al terminar el contrato de trabajo comprendido del 11 de octubre de 1999 al 11 de octubre de 2000, la demandada pagó lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales. No dar por demostrado estándolo, que la actora estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido

entre el lapso comprendido del 20 de octubre de 2000 al 15 de febrero de 2002. No dar por demostrado estándolo, que al terminar el contrato de trabajo comprendido del 20 de octubre de 2000 al 15 de febrero de 2002, la demandada pagó lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales. No dar por demostrado, estándolo que la actora se constituyó como Empresa Unipersonal, adquiriendo su registro mercantil, con un objeto social determinado y bajo la denominación o razón social WORLD CENTER TELECOMUNICACIONES E.U. No dar por demostrado estándolo, que la actora a través de la entidad WORLD CENTER TELECOMUNICACIONES E.U. se vinculó con mi representada como DISTRIBUIDOR, del 15 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2002. e No dar por demostrado estándolo, que la actora a través de la entidad WORLD CENTER TELECOMUNICACIONES E.U. se vinculó con mi representada como DISTRIBUIDOR, con Registro Mercantil No. 94103 del 2 de enero de 2003 al 15 de enero de 2004.

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Radicación n. 50354 A renglón seguido señala que la respuesta de la testigo García Velásquez no merece credibilidad cuando afirma que «El llevaba la alimentación pagaba servicios, y les daba estudio a los dos hermanos en el colegio y veía por todos ellos», porque en su sentir, de tal conocimiento se originó comentarios de terceros. Expone finalmente, que lo atestiguado no provee elementos suficientes de convicción para establecer la

dependencia económica de la madre y, en consecuencia, no es factible impartir una condena contra Porvenir, pues no Existe certeza en relación a si lo entregado por el causante era fundamental para que la citada gozara de una existencia digna. VIL. LA RÉPLICA A su turno, en la oposición se aduce que es errado el reproche del censor, en razón de que, para acreditar la dependencia económica en relación con el monto o cuantía entregada por el hijo fallecido a su madre, basta que la beneficiaria se encuentre en una efectiva dependencia económica con respecto a su hijo, como lo encontró acreditado el Tribunal. Respalda su argumento con sentencia de la Corte del 30 de julio de 2007, rad. 30790. Agrega que la única prueba hábil denunciada por el censor como dejada de apreciar, consiste en la certificación expedida por Vestimundo S.A., la cual no permite arribar a que la demandante contaba con el dinero propio, estable y SCLAIPT-10 V.00 ' Radicación n. 50611 evento de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta. Aun si se entendiera que la prueba que refiere como mal apreciada, es la del interrogatorio de parte, que por cierto no fue tenida en cuenta por el Tribunal, no se advierte la confesión de la que se habla en el cargo, pues simplemente allí lo que indicó el demandante es que nunca trabajó «por ser el privilegiado de mi papá» (£. 94v), sin que ello signifique que haya negado su condición de inválido desde 1998, o que

no se encuentre en el supuesto normativo que reclama, en la medida en que lo que se demostró en el proceso es que para el momento del fallecimiento de su padre pensionado tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que lo hacía inválido en términos de la seguridad social, aspecto que fue central para que el juzgador accediera a la confirmación del derecho. Por demás, se insiste, al no haberse demostrado jurídicamente que existe un motivo de la afectación de validez del dictamen de la junta, se debe entender como tal la fecha de estructuración de la invalidez, el 16 de octubre de 1998. De modo tal, que al mantenerse incólume esa conclusión consistente en que fue en 1998 la fecha de estructuración de la invalidez, ninguna equivocación pudo haber cometido el Tribunal, en tanto entendió que para el momento en que falleció el pensionado, el demandante era un hijo inválido. Radicación n. 47619 17, 18, 26 numeral 9; 47, 48, 49, 50, 51;; D.R. 1950/74 Art. 7; Dto. 3135/68 Art. 5; el Art. 90, 53 C.N.; Art. 269 del C. de P.C. y 145 del C.P.T., por el fallador de segundo grado». Transcribe los hechos que en el primer cargo considera ciertos y, afirma que las apreciaciones erróneas llevaron al sentenciador plural a la infracción de los siguientes errores de hecho: 1%. De no dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la acción primera presentada ante el a-quo, es muy diferente en los hechos litigiosos con la segunda acción, por cuanto en la primera

sentencia del a-quo que aparece mencionada en la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2004 vista a folio 45 y 46 del expediente claramente se lee en el numeral 1 y 8: “1%.- Que el actor se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo en su condición de trabajador oficial, ejerciendo el cargo de conductor desde junio 1/79 hasta mayo 15/00 fecha en que fue desvinculado .... “8”.- Que el actor cumpliera 50 años de edad en octubre 3/97 y al momento del despido tenía 53 años y 20 años y 11 meses de servicio a la demandada, por tanto, el empleador departamental, conforme a la ley debe otorgarle la pensión de vejez conforme a Ley 6/45 y Dcto. 2767/45, reconociendo las mesadas y las adicionales a partir de junio 15/00.” (F3 de la sentencia) Y en la nueva acción iniciada, en la demanda vista al folio 16 del expediente en el hecho 3 y 4 se dijo: “39%.- Mi poderdante cumplió los 55 años de edad el 03 de octubre del 2002. 4%. Conforme al numeral primera de esta demanda el demandante al momento de ser desvinculado de la demanda, tenía cumplidos 20 años de servicio al estado, 11 meses y 15 días. De lo cual se concluye que no hay identidad en los hechos litigiosos. 25.- De no dar por demostrado, estándolo evidentemente, que en la acción primera presentada ante el a-quo, es muy diferente en a Radicación n. 51526 Dentro de las justas causas de terminación del

contrato de trabajo por parte del empleador establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, se encuentra la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa». En época anterior a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia del trabajo consideró que el empleador podía terminar las relaciones laborales cuando al trabajador le hubiese sido reconocida la pensión de jubilación o de vejez, lo cual entrañaba una facultad de la que el patrono podía hacer uso o no. En la comprensión de este motivo de despido, la Corte fue enfática en señalar que no debía existir «solución de continuidad entre la cesación del pago del salario y el comienzo del pago de la pensión», dado que la expresión «estando al servicio de la empresa», imponía entender que no era suficiente con haber cumplido la totalidad de los requisitos pensionales, sino que era indispensable que el empleador garantizara el pago de la pensión al día siguiente al retiro. Esto es, no se «podía permitir que el trabajador sea sometido a permanecer algún tiempo sin trabajo, sin salario y sin pago oportuno de la pensión» (CSJ SL 7034, 15 abr. 1980).

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