CSJ - AL8670-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8670-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8670-2025 Radicación n.° 11001310501120210037301
Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de enero de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA AMANDA BETANCOURT MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la
UNIDAD ADMIN ISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Colpensiones y laRadicación n.° 11001310501120210037301
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UGPP, con el objeto de obtener la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la segunda la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), los rendimientos, seguros previsionales y gastos
Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la segunda la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), los rendimientos, seguros previsionales y gastos de administración. También, que se ordene lo que se acredite ultra y extra petita y se impongan costas procesales y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 7 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen pensional efectuado el día 15 de noviembre de 1995 por la señora MAR[Í]A AMANDA BETANCOURT MEJ [Í]A, del régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP PORVENIR SA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demanda[da] PORVENIR SA a devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas que hubiese recibido como producto de las cotizaciones realizadas por la demandante durante su permanencia en dichas administradoras del RAIS, es decir, el 100% del valor de las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además en dicha devolución los porcentajes que fueron destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el pago de primas de reaseguros de FOGAFÍN y todos los emolumentos del artículo 20 de la
pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el pago de primas de reaseguros de FOGAFÍN y todos los emolumentos del artículo 20 de la [L]ey 100 de 1993) y fondo de garantía de pensión mínima, en los términos señalados en la parte motiva de este proveído.
[…]
Posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través deRadicación n.° 11001310501120210037301
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sentencia de 30 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida
por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 7 de febrero de 2024 dentro del proceso promovido por María Amanda Betancourt Mejía contra la AFP Porvenir SA, la UGPP y Colpensiones, en el sentido de ordenar a Porvenir que deberá trasladar los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, así como q ue todas las obligaciones de traslado impuestas, las deberá hacer dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida, junto con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 -por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones-; de conformidad con las r azones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
-por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones-; de conformidad con las r azones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 29 de enero de 2025 , tras considerar que la administradora carece de interés económico para recurrir, en aplicación del criterio de esta corporación, consignado, entre otras, en la providencia CSJ AL087-2023.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, adujo que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) y la indexación de tales conceptos, según la sentencia CC SU-1072024, no deben ser reintegrados.
Luego, por auto de 30 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la censura no cuantificó el perjuicio que le generan las condenas impuestas. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a esteRadicación n.° 11001310501120210037301
SCLAJPT-05 V.00 4 órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 25 y el 29 de julio de 2025, término dentro del cual la
órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 25 y el 29 de julio de 2025, término dentro del cual la parte opositora aportó escrito en el que señaló la inexistencia del interés económico de la recurrente.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada oRadicación n.° 11001310501120210037301
SCLAJPT-05 V.00 5 determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
grado y verificarse que la condena sea determinada oRadicación n.° 11001310501120210037301
SCLAJPT-05 V.00 5 determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, en tanto Porvenir S. A. no apeló y la adición, en los términos en que fue proferida, únicamente incluyó la indexación de algunos de los conceptos objeto de condena.
Al respecto, la Corte ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados frente a lo decidido por el juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y por tal razón no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).
En ese horizonte, como Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, es posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto , por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación.
Ahora bien, como el juez plural adicionó la sentencia primigenia, lo cierto es que, en lo concerniente a Porvenir S. A., lo único que incluyó fue la indexación de algunos de los rubros objeto de condena, tales como gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje del Fogapemi.
lo único que incluyó fue la indexación de algunos de los rubros objeto de condena, tales como gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje del Fogapemi.
En ese orden, frente a la indexación, esta corporación ha señalado que podría ser una carga económica para la recurrente.Radicación n.° 11001310501120210037301
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Sin embargo, tal concepto debe ser determinado o al menos determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente y tal exigencia de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con es e puntual aspecto (CSJ AL8160-2024, AL8164-2024).
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, como quiera que la accionante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón qu inientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral delRadicación n.° 11001310501120210037301
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral
adelantado por MARÍA AMANDA BETANCOURT MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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