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CSJ - AL8673-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8673-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8673-2025 Radicación n.° 19001310500320210022601 Acta 30

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide los recursos de queja que COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. presentaron frente a los autos que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 18 de febrero y 10 de junio de 202 5, respectivamente, para negar los recursos extraordinarios de casación interpuestos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GILDARDO VARELA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes, trámite en el que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. fue llamada en garantía.Radicación n.° 19001310500320210022601

SCLAJPT-05 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A., Colfondos S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A., Colfondos S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a los fondos privados «asumir con su propio patrimonio, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez […] por los gastos de administración» y a Skandia S. A. devolver a la entidad pública los valores de su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de las aseguradoras junto con los rendimientos; se condene en costas y agencias en derecho.

Por medio de auto de 4 de agosto de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán aceptó el llamamiento en garantía realizado a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A.1. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 24 de octubre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado en pensiones del demandante GILDARDO VARELA […] efectuado el 01 de diciembre de 1994 a la AFP COLPATRIA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como los posteriores traslados dentro del RAIS incluyendo el efectuado el 7 de mayo de 2012 a la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

[…]

TERCERO: CONDENAR a la demandada SKANDIA

de mayo de 2012 a la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

[…]

TERCERO: CONDENAR a la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a efectuar el pago o traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como administradora del Régimen de Prima Media, del total del capital y los rendimientos financieros

1 f. 151-152, «Cuaderno llamamiento a Skandia S. A.» del expediente digital.Radicación n.° 19001310500320210022601 SCLAJPT-05 V.00 3 de la cuenta de ahorro individual del demandante GILDARDO VARELA, obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la Administradora COLPENSIONES; junto con los bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos en su favor y que haya recibido, las sumas de dinero descontadas de la cuenta individual del demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexadas, lo descontado con destino a la garantía de pensión mínima y lo descontado de las cotizaciones obligatorias para el pago de las primas de seguros previsionales, con la debida indexación. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Posteriormente, por apelación de Skandia S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

[…]

Posteriormente, por apelación de Skandia S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: SE MODIFICA el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia No. 54 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), objeto de la presente apelación y consulta, en el sentido de declarar la INEFICACIA DEL TRASLADO del demandante, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, según lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: SE ADICIONA el ordinal TERCERO [...]en el sentido de ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que normalice la afiliación del demandante en el sistema que corresponda, según lo motivado en esta providencia.

TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta, respecto a las condenas a la devolución de las primas de los seguros previsionales, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y su indexación, según lo motivado.

CUARTO: SE ADICIONA el ordinal TERCERO de la parte resolutiva [...] en el sentido de ORDENAR también la devolución de los gastos de administración debidamente indexados, a cargo de las restantes demandadas en las cuales estuvo afiliado el actor en el RAIS, esto es, COLPATRIA (hoy PORVENIR), COLFONDOS, HORIZONTE (hoy

de administración debidamente indexados, a cargo de las restantes demandadas en las cuales estuvo afiliado el actor en el RAIS, esto es, COLPATRIA (hoy PORVENIR), COLFONDOS, HORIZONTE (hoy PORVENIR) e ING (hoy PROTECCIÓN), en los periodos en los cualesRadicación n.° 19001310500320210022601 SCLAJPT-05 V.00 4 el demandante estuvo afiliado a cada una de las referidas administradoras respectivamente y COLPENSIONES, deberá recibir dichos valores trasladados por parte de las AFP del RAIS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: SE CONFIRMA EN LO DEMÁS LA SENTENCIA de primera instancia, por las razones expuestas anteriormente.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A., Skandia S. A. y Porvenir S. A., interpusieron recurso extraordinario de casación2 que el colegiado de alzada negó por auto de 18 de febrero de 202 53, tras considerar, en lo que interesa respecto de la primera, que no halló en el plenario ningún medio de prueba para verificar los montos que por «comisiones» fueron descontados para con ello calcular su interés para recurrir, por lo que a pesar de que lo solicitó al liquidador del Tribunal, éste no pudo efectuar los cálculos ante la falta de medios documentales y que, en todo caso, era su obligación acreditar dicho interés.

Frente a Skandia S. A. consideró que interpuso el recurso extraordinario de casación en forma extemporánea, con base en que «la sentencia de segunda instancia […] se notificó por

obligación acreditar dicho interés.

Frente a Skandia S. A. consideró que interpuso el recurso extraordinario de casación en forma extemporánea, con base en que «la sentencia de segunda instancia […] se notificó por estados el 1° de octubre de 2024 […] de manera que la pasiva […] tenía hasta el 23 de octubre de 2024 para presentar recurso de casación, pero lo presentó el 28 de octubre de 2024».

Contra dicho proveído Colfondos S. A. y Skandia S. A. 4 formularon recursos de reposición y en subsidio queja. Para tal

2 f. 371; 429 «Cuaderno Segunda Instancia Parte 1» del expediente digital (Colfondos a través de correo electrónico de 8 de octubre de 2024; Skandia S. A., por su parte, por medio de correo electrónico de 28 de octubre de 2024). 3 f. 489-499 «Cuaderno Segunda Instancia Parte 1» del expediente digital. 4 f. 15; 84, respectivamente «Cuaderno Segunda Instancia Parte 2 » del expediente digital.Radicación n.° 19001310500320210022601 SCLAJPT-05 V.00 5 efecto, la primera manifestó que «la condena sobre la totalidad de lo ahorrado, junto con sus rendimientos y bonos pensionales […] así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima» superan la cuantía para recurrir; además, se refirió a los objetivos del recurso extraordinario de casación, indicó que «los cálculos aritméticos realizados por el Honorable

pensión mínima» superan la cuantía para recurrir; además, se refirió a los objetivos del recurso extraordinario de casación, indicó que «los cálculos aritméticos realizados por el Honorable Tribunal […] son imprecisos» y, finalmente, solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024.

A su turno, Skandia S. A. expuso que la indebida notificación de la sentencia impugnada, seguida de la negativa de conceder el recurso, vulneró sus derechos al debido proceso y defensa pues aquella debió hacerse a través de edicto y no por estado; por ello, solicitó «tener por notificada a mi representada por conducta concluyente el mismo día de la presentación del recurso, de manera que se tenga por presentado oportunamente el recurso de casación».

Luego, por auto de 10 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión respecto de Colfondos S. A. al ratificar, con apoyo en el auto CSJ AL3958 -2021, que «no existen cálculos aritméticos que se puedan realizar sin pruebas de los montos descontados al afiliado por comisiones o gastos de administración». En consecuencia, concedió la queja formulada en forma subsidiaria por la referida AFP.

En lo que atañe a Skandia S. A., advirtió que le asistía razón a l estimar que la sentencia de segundo grado deb ió notificarse por edicto y no por estado como se hizo. Ante ello,Radicación n.° 19001310500320210022601 SCLAJPT-05 V.00 6 accedió a reponer la negativa del recurso de casación por extemporáneo para, en su lugar, tenerla como notificada por

SCLAJPT-05 V.00 6 accedió a reponer la negativa del recurso de casación por extemporáneo para, en su lugar, tenerla como notificada por conducta concluyente y, en esa medida , considerarlo debidamente interpuesto. Seguidamente definió q ue, de acuerdo con la liquidación realizada a través de actuario , su interés económico asciende a $18.952.120, incluida la indexación, suma muy inferior a la exigida por la ley para recurrir, razón por la cual negó la concesión del recurso de casación a la referida entidad.

A su vez, contra esta última determinación, Skandia S. A. presentó recurso de reposición y en subsidio queja, con fundamento en que las condenas impuestas desbordan los dineros pertenecientes al actor, por cuanto se ordena devolver todos los valores recibidos por motivo de su afiliación, incluidos los gastos de administración, los cuales tienen una destinación específica por mandato legal que fue cumplida, por lo que debe asumir su pago a costa de su propio patrimonio, lo que le implica una afectación económica que contraría lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024.

Igualmente, puntualizó que su interés se deriva de que «dicho reconocimiento deviene de un aparente ESTATUS IRREGULAR PENSIONAL, como lo es la afiliación o trasladó (sic) de régimen […] Pretensión y condena meramente declarativa y que no goza de algún tipo de interés jurídico o económico para recurrir».

Por auto de 24 de junio de 2025 el colegiado de alzada

de régimen […] Pretensión y condena meramente declarativa y que no goza de algún tipo de interés jurídico o económico para recurrir».

Por auto de 24 de junio de 2025 el colegiado de alzada mantuvo su decisión respecto de Skandia S. A., tras advertirRadicación n.° 19001310500320210022601 SCLAJPT-05 V.00 7 que la condena en su contra comporta la devolución de dineros que en su mayoría son de propiedad del demandante, al tiempo que ratificó el cálculo realizado únicamente sobre los gastos de administración que arrojó un valor de $18.952.120 incluida la indexación, que no supera la cuantía exigida para recurrir. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado del recurso formulado por Skandia S. A. conforme al artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 11 y 15 de julio de 2025, término en el que no se presentó oposición.

Ahora, mediante correo electrónico de 24 de julio hogaño5 la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán allegó oficio en el que especificó que la remisión del expediente a esta corporación «se realizó para surtir los dos recursos de queja concedidos» a Colfondos S. A. y Skandia S. A.

Acto seguido, mediante auto de 30 de julio de 2025 se remitió el expediente a Secretaría para surtir el traslado del recurso de queja presentado por Colfondos S. A., conforme la

Acto seguido, mediante auto de 30 de julio de 2025 se remitió el expediente a Secretaría para surtir el traslado del recurso de queja presentado por Colfondos S. A., conforme la norma más atrás referida, el cual transcurrió entre los días 4 y 6 de agosto de 2025, término en el que no se presentó escrito oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad

5 Consecutivo 7 - Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.Radicación n.° 19001310500320210022601 SCLAJPT-05 V.00 8 del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer

providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado. En lo concerniente a Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los gastos de administración , debidamente indexados, por el periodo en el que el demandante estuvo afiliado a esa administradora . Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a esos puntuales aspectos.Radicación n.° 19001310500320210022601

SCLAJPT-05 V.00 9

Al respecto, cabe precisar que si bien la quejosa en su recurso se refirió a que su interés estaba delimitado por «la condena sobre la totalidad de lo ahorrado, junto con sus rendimientos y bonos pensionales […] comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima», y a que «los cálculos aritméticos realizados por el Honorable Tribunal […] son imprecisos», no hay lugar a considerar tales argumentos, pues el colegiado no dispuso esas condenas en su contra ni realizó operaciones aritméticas y/o liquidaciones al resolver su recurso.

Ahora, en referencia a los rubros sobre los cuales sí se le impuso condena y que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, como los gastos de administración

liquidaciones al resolver su recurso.

Ahora, en referencia a los rubros sobre los cuales sí se le impuso condena y que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, como los gastos de administración indexados, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL8160-2024, AL8164-2024).

De otro lado , importa señalar que los restantes planteamientos incluidos en su recurso de queja, relacionados con los objetivos del recurso extraordinario de casación y la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida enRadicación n.° 19001310500320210022601 SCLAJPT-05 V.00 10 sede de queja.

Ahora bien, en lo concerniente a Skandia S. A., el perjuicio irrogado fue determinado por el juez plural en $18.952.120 incluida la indexación, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes

por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acredita r los elementos que lo aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Tampoco hay lugar a estimar los argumentos de Skandia

S. A. relacionados con que los gastos de administración tienenRadicación n.° 19001310500320210022601

SCLAJPT-05 V.00 11 una destinación específica por mandato legal, con lo dispuesto en el fallo CC SU-107-2024 o el aparente estatus irregular del traslado, dado que, como se dijo más arriba, se dirigen a rebatir el fondo de las condenas, lo que no procede para sustentar la queja.

en el fallo CC SU-107-2024 o el aparente estatus irregular del traslado, dado que, como se dijo más arriba, se dirigen a rebatir el fondo de las condenas, lo que no procede para sustentar la queja.

Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Colfondos S. A. y Skandia S. A., por lo que se declararán bien denegados.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos extraordinarios de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por GILDARDO VARELA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 19001310500320210022601

SCLAJPT-05 V.00 12

(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes, trámite en

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes, trámite en el que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. fue llamada en garantía.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: A1507E009B83CC3D29F28E1E3FC9900E7B1C3A36C1EF76BF61C5DDE3F9AB3E9E Documento generado en 2025-12-05

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