CSJ - AL8674-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8674-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8674-2025 Radicación n.° 66001310500520180023701 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL1421-2025, que la apoderada judicial de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) presentó dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL SOCORRO ARENAS LÓPEZ contra MARTÍN HERNÁN VELÁSQUEZ BENAVIDES, MARTHA LUCÍA VELÁSQUEZ BENAVIDES y la pet ente, trámite al que fue vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

Mediante providencia CSJ SL1421-2025, notificada por edicto de 27 de mayo de la presente anualidad, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de estaRadicación n.° 66001310500520180023701 SCLAJPT-05 V.00 2 corporación no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 28 de junio de 2024 dentro del proceso de la referencia.

Luego, el 30 de mayo hogaño la apoderada judicial de Colpensiones allegó memorial solicitando la aclaración de la anterior determinación, dado que las costas se ordenaron únicamente a favor de la opositora Positiva Compañía de Seguros S. A. , cuando aquella administradora también

Colpensiones allegó memorial solicitando la aclaración de la anterior determinación, dado que las costas se ordenaron únicamente a favor de la opositora Positiva Compañía de Seguros S. A. , cuando aquella administradora también fungió en esa calidad y presentó réplica a la demanda de casación dentro de la oportunidad legal para hacerlo.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en desarrollo del principio de integración normativa, establece que la «sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.».

Asimismo, la norma mencionada contempla que la aclaración «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia».Radicación n.° 66001310500520180023701

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En tal sendero, la solicitud de 30 de mayo de 2025 se presentó dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pues la sentencia se notificó por edicto e l 27 de mayo del año en curso y el término de ejecutoria corrió entre el 28 y el 30 siguiente.

Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de estudio y una vez verificadas las actuaciones surtidas en sede del recurso extraordinario, no cabe duda de que Colpensiones fungió como

siguiente.

Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de estudio y una vez verificadas las actuaciones surtidas en sede del recurso extraordinario, no cabe duda de que Colpensiones fungió como opositora y que presentó réplica dentro del término del traslado de la demanda de casación, surtido del 29 de enero al 18 de febrero de la presente anualidad, como se corrobora en el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), pues allegó el escrito el 17 de febrero de este mismo año.

De manera que, e n efecto, en la parte resolutiva de la decisión cuestionada se señaló que las costas quedarían «como se indicó en la considerativa» y, a su vez, en esa sección se dijo que las «costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, a favor del opositor».

Vistas así las cosas es evidente que se presentan frases que ofre cen un verdadero motivo de duda y que están inmersas en la parte resolutiva de la sentencia y en las consideraciones que influyen en ella, en tanto se consignó de manera singular «el opositor», sin tener en cuenta que se trata de dos entidades que ostentaron esa calidad en sede de casación y que presentaron oposición, lo que es preciso dilucidar.Radicación n.° 66001310500520180023701

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En conclusión, se aclarará el mentado proveído en el sentido de que las costas correrán a cargo del recurrente y a favor de las opositoras Positiva Compañía de Seguros S. A. y Colpensiones en partes iguales, como quiera que presentaron réplica.

III. DECISIÓN

favor de las opositoras Positiva Compañía de Seguros S. A. y Colpensiones en partes iguales, como quiera que presentaron réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: ACLARAR la sentencia CSJ SL1421 -2025 proferida por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de que las costas correrán a cargo del recurrente y a favor de las opositoras Positiva Compañía de Seguros S. A. y Colpensiones en partes iguales, como quiera que presentaron réplica.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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