CSJ - AL8691-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8691-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8691-2025 Radicación n. ° 76001-31-05-016-2018-00637-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide sobre la admisi ón del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍA PROTECCI ÓN S . A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali el 18 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORIS PIEDAD VIVAS CAMPO contra la recurrente, trámite al que fue integrada MARLENY DE JES ÚS TABARES ARBOLEDA como litisconsorte necesaria.
I. ANTECEDENTES
Noris Piedad Vivas Campo instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S . A., para que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir delRadicación n.° 76001310501620180063701 SCLAJPT-06 V.00 2 fallecimiento de Porfirio Valencia, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, despacho que dispuso la acumulación del proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, identificado con el
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, despacho que dispuso la acumulación del proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, identificado con el radicado n. º 66001310500220190012600, en atención a que Marleny de Jesús Tabares Arboleda demandó a la AFP para que le fuera n reconocidas las mismas pretensiones. Así mismo, una vez finalizó el trámite de la primera instancia, a través de sentencia de 18 de abril de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por PROTECCION (sic) S. A.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCION (sic) S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s conforme a la parte considerativa, porcentajes que deberán ser establecidos por la demandada de acuerdo a las fechas enunciadas, igualmente se condenara al retroactivo por $44.150.217,80, que debe ser cancelado en proporcion (sic) para cada una de las demandantes NORIS PIEDAD VIVAS CAMPO Y
MARLENY DE JESUS (sic) TABARES ARBOLEDA.
CUARTO: (sic) ORDENAR A PROTECCION (sic) S. A. el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, a favor de NORIS PIEDAD VIVAS CAMPO Y MARLENY DE JESUS (sic) TABARES ARBOLEDA, con los respectivos incrementos de Ley, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: ORDENAR a PROTECCION (sic) S. A.; el reconocimiento
DE JESUS (sic) TABARES ARBOLEDA, con los respectivos incrementos de Ley, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: ORDENAR a PROTECCION (sic) S. A.; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir de la ejecutoria de esta conforme a la parte considerativa de esta sentencia, en favor de la señora NORIS PIEDAD VIVAS CAMPO Y
MARLENY DE JESUS (sic) TABARES ARBOLEDA.Radicación n.° 76001310501620180063701
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SEXTO: Autorizar a PROTECCION (sic) S. A. que, del retroactivo a pagar, le descuente lo relacionado a aportes a salud conforme a las (sic) ley 100 de 1993.
Inconforme con la anterior determinación, Protección S.
A. formuló recurso de apelación, para lo cual sustentó que , aunque en el numeral segundo de la parte resolutiva se le condenó al pago de la pensión deprecada en favor de las demandantes teniendo en cuenta el tiempo de convivencia, el operador judicial no fue claro en determinar el porcentaje de la prestación que corresponde a cada una de ellas . A su vez, tuvo dudas frente a lo dispuesto en el numeral tercero de la mentada providencia, dado que se le impuso el pago de mesadas adicionales que, en el régimen de ahorro individual, no es automático, sino que depende de la modalidad escogida por el beneficiario.
Al resolver, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y CUARTO de
por el beneficiario.
Al resolver, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia No. 54 del 18 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
I. DECLARAR que NORIS PIEDAD VIVAS CAMPO y MARLENY DE JESÚS TABARES ARBOLEDA son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes acreditada por el fallecimiento de PORFIRIO VALENCIA, correspondiéndoles un 30,78% y un 69,22%, respectivamente de 1 SMMLV, conforme lo expuesto en la parte motiva.
II. CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a pagar en favor de NORIS PIEDAD VIVAS CAMPO el retroactivo pensional, calculado desde el 19 -05-2018 hasta el 30 -11-2024, que asciende a la suma de $25.918.045. A partir del 01 deRadicación n.° 76001310501620180063701
SCLAJPT-06 V.00 4 diciembre de 2024, la mesada pensional corresponder á a la suma de $400.140, en razón a 13 mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.
III. CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a pagar en favor de MARLENY DE JESÚS TABARES ARBOLEDA el retroactivo pensional, calculado desde el 19 -05-2018 hasta el 30 -112024, que asciende a la suma de $58.286.131. A partir del
MARLENY DE JESÚS TABARES ARBOLEDA el retroactivo pensional, calculado desde el 19 -05-2018 hasta el 30 -112024, que asciende a la suma de $58.286.131. A partir del 01 de diciembre de 2024, la mesada pensional corresponderá a la suma de $899.860, en razón a 13 mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Protección S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado mediante auto de 27 de febrero de 2025, al considerar que el retroactivo pensional y las mesadas futuras arrojan un valor de «$480.964.176».
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 76001310501620180063701
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Esta Corporación tiene decantado que el interés
mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 76001310501620180063701
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Esta Corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económic amente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido al interior de un proceso ordinario laboral y el recurso extraordinario de casación se interpuso oportunamente.
En tratándose del interés económico de Protección S. A., est aría determinado, en principio, por el valor de las condenas que les fueron impuestas en primera instancia y que fueron modificadas y/o adicionadas en la sentencia que se pretende recurrir en casación , en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento.Radicación n.° 76001310501620180063701
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Revisada la trazabilidad del litigio, se advierte que, al
cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento.Radicación n.° 76001310501620180063701
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Revisada la trazabilidad del litigio, se advierte que, al formular y/o sustentar el recurso de apelación, la censura mostró reparo únicamente en lo concerniente al porcentaje de la mesada que debía asignársele a cada una de las beneficiarias, así como que se le especificara el número de estas a cancelar anualmente, pero sin hacer consideración alguna que pusiera en entredicho el acceso del derecho a favor de las demandantes, su cuantía, ni los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de suerte que , evidentemente, la censura carece de interés jurídico frente a estos últimos conceptos.
En ese horizonte, advierte la Sala, que lo perseguido por la recurrente a través del recurso de apelación , fue que se aclarara el porcentaje que debía reconocer a cada una de las demandantes y el número de mesadas, situación que el Tribunal esclareció al ordenar el pago de la pensión a favor de Noris Piedad Vivas y Marleny de Jesús Tabares en un 30.78 % y 69.22 %, en su orden, y en razón de 13 mesadas, y en consecuencia ordenó el pago del retroactivo por valor de $25.918.045 y $58.286.131, respectivamente.
Por consiguiente, las condenas modificadas por el juez de alzada en puridad de verdad no constituyen un perjuicio económico en contra de la administradora , puesto que , se insiste, al replicar la decisión de primer grado mostró plena
Por consiguiente, las condenas modificadas por el juez de alzada en puridad de verdad no constituyen un perjuicio económico en contra de la administradora , puesto que , se insiste, al replicar la decisión de primer grado mostró plena conformidad con la imposición de la prestación, la base de la cuantía y los intereses moratorios.
En ese sentido, resulta dable colegir que la recurrenteRadicación n.° 76001310501620180063701 SCLAJPT-06 V.00 7 no satisface el requisito aludido, pues el juez plural no realizó cosa distinta que instruir a Protección S. A. en la forma cómo debía pagar la prestación a las beneficiarias o, lo que es igual, la orientó en cómo debía destinar de forma específica la pensión mes a mes a cada una de las beneficiarias, decisión que a la luz de lo descrito no le generó un perjuicio económico en su contra, que habilite admitir el recurso deprecado.
Al respecto, importa a esta Corte recordar una vez más que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados de cara a lo decidido por el juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y por tal razón no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede extraordinaria (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).
Así mismo, se itera que, en el caso de la parte demandada, la existencia de una condena determinada o determinable se erige como un elemento imprescindible en aras de estatuir el agravio o perjuicio sufrido, puesto que no es posible cuantificarlo sobre presupuestos hipotéticos e
demandada, la existencia de una condena determinada o determinable se erige como un elemento imprescindible en aras de estatuir el agravio o perjuicio sufrido, puesto que no es posible cuantificarlo sobre presupuestos hipotéticos e inciertos que se crean estatuidos a partir de lo dispuesto en el fallo (CSJ AL923-2021).
Bajo tal derrotero, se concluye que en el caso puesto a consideración la enjuiciada carece de interés económico para recurrir en casación, por lo que se inadmitirá el remedio procesal formulado y se ordenará la devolución de las diligencias al tribunal de origen.Radicación n.° 76001310501620180063701
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CENSANT ÍA PROTECCIÓN S.
A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de diciembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORIS PIEDAD VIVAS CAMPO contra la recurrente, trámite al que fue integrada MARLENY DE JESÚS TABARES ARBOLEDA como litisconsorte necesaria.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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