CSJ - AL8693-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8693-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8693-2025 Radicación n.° 68001310500520200018102 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de reposición que el apoderado judicial de LEONARDO FABIO BARRERA ARDILA interpuso frente al auto CSJ AL3872-2025, proferido dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra FORTOX S. A.
I. ANTECEDENTES
Por auto de 7 de mayo de 2025, notificado por estado el día siguiente 1, esta corporación admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 1.° de noviembre de 2024.
1 Consecutivos 6 y 7 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).Radicación n.° 68001310500520200018102
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El traslado para sustentar lo corrió del 9 de mayo al 6 de junio de 2025 2 hasta las 5:00 p. m., término dentro del cual no se presentó la demanda de casación, conforme se verifica a continuación3:
Por tanto, a través de proveído CSJ AL3872-2025 de 18 de junio de 2025, la Sala declaró desierto el citado recurso, providencia notificada por estado de 19 de junio siguiente4.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la
de junio de 2025, la Sala declaró desierto el citado recurso, providencia notificada por estado de 19 de junio siguiente4.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la recurrente interpuso recurso de reposición el 20 de junio de hogaño5, con el fin de que se revoque el auto atacado y, en su lugar, se continúe con el trámite del medio de impugnación extraordinario. Para tal efecto, manifestó:
2 Consecutivo 8 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV). 3 Consecutivo 10 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV). 4 Consecutivos 13 y 14 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV). 5 Consecutivo 15 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).Radicación n.° 68001310500520200018102 SCLAJPT-05 V.00 3 […] Del anterior recuento histórico se evidencia con claridad y suficiencia que se radicó la sustentación del Recurso de Casación en el correo institucional del TRIBUNAL DE BUCARMAANGA (sic) SALA LABORAL, el día 06 de junio del 2025 a las 430 pm (sic) por lapsus calami y error involuntario, y que fue reenviado ese mismo día por parte del Suscrito al correo institucional de LA SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, También se prueba que desde el correo institucional del Despacho del TRI BUNAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL le es enviado al correo institucional de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, la sustentación
LABORAL, También se prueba que desde el correo institucional del Despacho del TRI BUNAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL le es enviado al correo institucional de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, la sustentación radicada el día 06 de junio del 2025 a las 4:30 pm., es decir se envió al competente, de acuerdo al artículo 21 del CPACA.
Como anexos del recurso allegó sendos correos electrónicos de los que en lo pertinente se extractan los siguientes pantallazos6:
6 Consecutivo 15 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).Radicación n.° 68001310500520200018102
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Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, el apoderado judicial de la parte opositora solicitó mantener el auto recurrido, por cuanto el recurrente «reenvió» la demanda de casación a esta corporación extemporáneamente a las «5:30 p. m.» y, en todo caso, «la recepción de documentos y correos electrónicos en los despachos de (sic) judiciales de Bucaramanga es hasta las 4:00 p.m»7.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicia l controvertida se notificó por
Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicia l controvertida se notificó por anotación en estado el 19 de junio de 2025 y el recurso se allegó el día siguiente , por lo que se interpuso dentro del término legal.
Ahora, debe recordarse que el término establecido para la presentación de la demanda de casación corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual es perentorio e improrrogable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto adjetivo inicialmente citado, sin que haya
7 Consecutivos 16 a 18 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).Radicación n.° 68001310500520200018102 SCLAJPT-05 V.00 5 disposición legal que consagre alguna excepción a esa regla.
Por ello, una vez admitido el recurso extraordinario de casación por la Sala, se corre traslado a la parte recurrente para que dentro del término de veinte (20) días hábiles presente la respectiva demanda , y si «no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso»8.
Al respecto, la Ley 2213 de 2023 , por medio de la cual se adoptó la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones
Al respecto, la Ley 2213 de 2023 , por medio de la cual se adoptó la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales con el fin de agilizar su trámite. De acuerdo con esas disposiciones, la Sala tiene establecida la dirección de correo electrónico secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co para la recepción de correspondencia, la cual figura publicada en la página web de la corporación https://cortesuprema.gov.co/sala-laboral-secretaria/.
Pues bien, conforme al inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término», por lo que, aunque la norma prevé que la presentación de escritos cuyo destino sean los procesos judiciales en marcha pued e hacerse por cualquiera de los diferentes canales de comunicación virtual (fax, correo
8 Artículo 65 del Decreto 528 de 1964.Radicación n.° 68001310500520200018102 SCLAJPT-05 V.00 6 electrónico u otros medios digita les), debe considerarse que los así remitidos sólo se entenderán presentados en tiempo si son allegados al despacho donde curse el asunto antes del cierre a más tardar el día de vencimiento del respectivo término, dentro del horario hábil (CSJ AL1580-2023).
Igualmente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, la fecha de recepción del mensaje de datos es la del momento en que éste ingresa al
Igualmente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, la fecha de recepción del mensaje de datos es la del momento en que éste ingresa al sistema de información del destinatario , de modo que, si la sustentación del recurso de casación se remite por correo electrónico, como en el presente asunto, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito y en la jornada de trabajo, esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a. m. y las 5:00 p. m.9 (CSJ AL1098-2025).
En ese contexto , en atención al acontecer procesal detallado en los antecedentes, se advierte que la parte recurrente allegó la demanda de casación ante esta corporación el 6 de junio de 2025 a las 5:15 p. m. al correo secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, lo que demuestra que lo hizo en forma extemporánea, por cuanto la fecha y hora límite para sustentarlo acaeció ese día a las 5:00 p. m. Ello, en consecuencia, imponía declarar desierto el recurso extraordinario por mandato expreso del artículo 65 del Decreto 528 de 1964, como se hizo.
9 Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007 emanado del Consejo superior de la Judicatura.Radicación n.° 68001310500520200018102
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En efecto, si el peticionario tenía la intención de remitir la demanda de casación para que se le tuviera por presentada
la Judicatura.Radicación n.° 68001310500520200018102
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En efecto, si el peticionario tenía la intención de remitir la demanda de casación para que se le tuviera por presentada vía correo electrónico, debió prever o tomar todas las precauciones necesarias para que el memorial estuviese en la bandeja de destino -que, conforme se dijo, corresponde a la de la Secretaría de la Sala, por ser donde se tramita el recurso extraordinario-, con antelación a la hora de cierre descrita, de modo que no resulta atendible que presentara la sustentación del recurso extraordinario ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al no ser el despacho en el que se adelanta la actuación correspondiente.
Por lo demás, se estima improcedente la solicitud de aplicación del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues este se refiere al trámite del derecho de petición ante autoridades, lo que difiere de l presente proceso judicial, previamente reglado a través de normas de procedimiento especiales.
Así las cosas, las actuaciones judiciales y de las partes están sometidas a la normativa procesal previamente reglada, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de todas las partes integrantes del litigio; dichas normas son de orden público y de obligatorio acatamiento, no susceptibles de ser modificadas por las partes a su arbitrio en atención a sus circunstancias particulares, por lo que quedan compelidas a realizar los actos que les corresponden en cada etapa prevista y dentro de los términos legales, con la consecuente pérdida de oportunidad si se
a su arbitrio en atención a sus circunstancias particulares, por lo que quedan compelidas a realizar los actos que les corresponden en cada etapa prevista y dentro de los términos legales, con la consecuente pérdida de oportunidad si se hacen por fuera de ellos.Radicación n.° 68001310500520200018102
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Asimismo, las circunstancias en las que el recurrente justifica la remisión extemporánea de la demanda de casación son situaciones que le eran superables, por cuanto, como lo ha sostenido la Sala en asuntos de similares contornos, la prudencia y la diligencia exigidas a los profesionales del derecho entre otros en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, determinan el no postergar hasta el último momento del término concedido por la ley para el cabal cumplimiento de las cargas y deberes procesales, precisamente para evitar los efectos adversos previstos en la norma derivados de su incumplimiento (CSJ AL2261-2023, AL1684-2024).
En ese horizonte, los fundamentos de disenso frente al auto CSJ AL3872-2025 resultan infundados, por lo que no se repondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL3872-2025, proferido dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
LEONARDO FABIO BARRERA ARDILA contra FORTOX S.
A. por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.Radicación n.° 68001310500520200018102
proferido dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
LEONARDO FABIO BARRERA ARDILA contra FORTOX S.
A. por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.Radicación n.° 68001310500520200018102
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SEGUNDO. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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