CSJ - AL8694-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8694-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8694-2025 Radicación n.° 44650-31-05-001-2016-00438-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide sobre la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial del recurrente INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), dentro del proceso ordinario laboral promovido por LULAY FARFÁN FUENTES contra EDULVILIA FUENTES BERMÚDEZ , el
FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO
(FONADE), LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad memorialista.
I. ANTECEDENTES
El 6 de octubre de 2023, mediante oficio n. ° 03875, proveniente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira, arribó a esta Corte el proceso de la referencia, a efectos de que se tramitara el recursoRadicación n.° 44650-31-05-001-2016-00438-01
SCLAJPT-04 V.00 2 extraordinario de casación, concedido por dicho órgano judicial a favor del ICBF, en auto de 28 de septiembre de 2023.
El expediente fue repartido el 13 de diciembre de 2023 y admitido por este despacho a través de proveído de 31 de enero del 2024, notificado por estado de 1. ° de febrero siguiente, en
El expediente fue repartido el 13 de diciembre de 2023 y admitido por este despacho a través de proveído de 31 de enero del 2024, notificado por estado de 1. ° de febrero siguiente, en el que, además, se ordenó correr traslado a la parte recurrente para que presentara la demanda de casación.
Según informe secretarial de 8 de marzo de 2024 , vencido el término concedido a la entidad impugnante, no se recibió escrito alguno, por lo que, mediante proveído de 13 del mismo mes y año, notificado por estado del día siguiente, esta corporación declaró desierto el recurso de casación impetrado y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen , orden a la que, por Secretaría, se le dio cumplimiento a través de oficio n. ° OSSCL CSJ 10639 de 19 de abril de 2024.
Mediante memorial de 6 de mayo de 2024, el apoderado judicial del ICBF presentó escrito a través del cual solicita se declare «la nulidad de lo actuado, en tanto existe una evidente vulneración al derecho del debido proceso y derecho de defensa», ante la indebida notificación de la providencia por medio de la cual se admitió el recurso de casación impetrado. En consecuencia, pretend e se retrotraigan las actuaciones surtidas hasta el proferimiento del mentado proveído y se notifique el mismo en debida forma.Radicación n.° 44650-31-05-001-2016-00438-01
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Fundamentó su petición en que, en la plataforma de Consulta Externa dispuesta por la Rama Judicial , con el
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Fundamentó su petición en que, en la plataforma de Consulta Externa dispuesta por la Rama Judicial , con el número de radicado 44650 -31-05-001-2016-00438-00, no aparece registrada actuación alguna ante esta Corte, para lo cual adjunta los siguientes pantallazos:
A su vez , sostiene que, verificada la actuación en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada, evidenció anotación de notificación del auto por medio del cual se admitió el recurso de casación presentado, mediante estado de 1. ° de febrero de 2024, sin que de esa plataforma fuera posible descargar la referida providencia, así:Radicación n.° 44650-31-05-001-2016-00438-01
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Anota que en la sección de notificaciones obrante en la página web de la Corte encontró publicado el precitado estado, en donde, además de la providencia de su interés, se notificaron 193 correspondientes a otros sumarios . Resalta que, pese a ello, no se dispuso hipervínculo que permitiera acceder a los autos allí consignados, así como tampoco se referenció el número de radicado interno que tendría el proceso en sede casacional.
Con respecto a ello, aclar a que en la parte superior izquierda del estado se incluyó un enlace de descargue de providencias que, erróneamente, arrojó como resultado la publicación de los autos proferidos en 2023 y no los de 2024.Radicación n.° 44650-31-05-001-2016-00438-01
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publicación de los autos proferidos en 2023 y no los de 2024.Radicación n.° 44650-31-05-001-2016-00438-01
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Agrega que: es posible concluir que existe una indebida notificación, en primer lugar, porque la providencia no está inserta en el estado. Y, en segundo lugar, porque al dar clic al enlace que aparece en la parte superior izquierda se dirige a otro portal de la página, del cual tampoco se encuentran cargadas las providencias objeto de notificación. En consecuencia, al om itir insertar la providencia notificada incumplió lo dispuesto en artículo 9° de la Ley 2213 de
2022.
Sin perjuicio de lo anterior, aclara que, luego de varias horas de búsqueda, pudo ubicar la providencia en la página web de la corporación (https://cortesuprema.gov.co/notificaciones-sala-decasacion-laboral-providencias-enestado-2) y que , para ello fue necesario descargar los 193 autos publicados en el estado de 1. ° de febrero de 2024, por haberse omitido relacionar el número de radicación interna para su identificación en el portal web dispuesto para tales efectos.
Así las cosas, sost iene que, debido a la dificultad imputable a esta sala de la Corte, la sustentación de laRadicación n.° 44650-31-05-001-2016-00438-01
SCLAJPT-04 V.00 6 demanda de casación solo pudo ser remitida, mediante correo electrónico, a las 5:10 pm del último día del término concedido, acreditándose con ello el acaecimiento de una circunstancia excepcional que le impidió cumplir en tiempo
demanda de casación solo pudo ser remitida, mediante correo electrónico, a las 5:10 pm del último día del término concedido, acreditándose con ello el acaecimiento de una circunstancia excepcional que le impidió cumplir en tiempo con la carga procesal que le asistía. Situación particular que no fue tenida en cuenta por esta corporación al momento de proferir el auto de 13 de marzo de 2024, por medio del cual se declaró desierto el recurso.
Por lo anterior, a juicio de la entidad, al sub lite resulta aplicable lo preceptuado en el numeral 8. ° del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando en el curso del mismo «se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago» y que «el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».
Mediante auto de 16 de agosto de 2024, la Sala solicitó al despacho de origen devolver las diligencias para estudiar lo acontecido en el presente trámite. Una vez arribado el plenario ante esta corporación, en proveído de 3 de octubre de 2024, ordenó correr traslado del mencionado escrito, en atención a lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso, sin que dentro del término se recibi era pronunciamiento alguno.Radicación n.° 44650-31-05-001-2016-00438-01
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II. CONSIDERACIONES
sin que dentro del término se recibi era pronunciamiento alguno.Radicación n.° 44650-31-05-001-2016-00438-01
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II. CONSIDERACIONES
En primera medida, no está de más señalar que, ante la inconformidad que presentaba el apoderado memorialista frente a la decisi ón de declarar desierto el recurso de casación debió acudir a las herramientas que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en donde se prevén los medios de impugnación que proceden contra las providencias proferidas en esta especialidad, así:
1. El de reposición.
2. El de apelación.
3. El de súplica.
4. El de casación.
5. El de queja.
6. El de revisión.
7. El de anulación. (Subrayado fuera del texto original)
Ello es así, por cuanto, se recalca, mediante auto CSJ AL1033-2024 de 13 de marzo de 2024, notificado por estado del día siguiente (mecanismo de notificación que no es objeto de censura), la Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el ICBF contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira dictó el 28 de julio de 2023. De suerte que las partes disponían de los días 15 y 18 del mismo mes y año para promover el recurso de reposición correspondiente, empero se omitió su formulación.Radicación n.° 44650-31-05-001-2016-00438-01
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recurso de reposición correspondiente, empero se omitió su formulación.Radicación n.° 44650-31-05-001-2016-00438-01
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Dicho esto, impone añadir, en lo referente a la solicitud de nulidad planteada por la censura, que la jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que las causales de nulidad procesal que se pueden alegar en los juicios del trabajo y de la seguridad social son las taxativamente consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, en este caso, la parte recurrente acude a la causal prevista en el numeral 8. ° del mencionado precepto ante la presunta indebida notificación de la providencia mediante la cual se le admitió el recurso de casación, alegación que encontró sustento en que no logró tener acceso al mentado auto a través del hipervínculo referenciado en el estado; sin perjuicio de que, aclaró, más adelante hubiera tenido conocimiento de ese proveído ingresando a la sección de notificaciones del año 2024 obrante en la página web de esta Corte.
Pues bien, verificada la actuación cuestionada, se observa que, tal y como lo plantea el apoderado peticionario, el auto que admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, se notificó por anotación en estado n. ° 10 de 1. ° de febrero de 2024 y su contenido, independientemente del error en el hipervínculo
ordenó correr traslado a la parte recurrente, se notificó por anotación en estado n. ° 10 de 1. ° de febrero de 2024 y su contenido, independientemente del error en el hipervínculo referenciado, se encuentra debidamente publicado en la sección de notificaciones de ese año, así:Radicación n.° 44650-31-05-001-2016-00438-01
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En ese sentido, el término para sustentar la demanda de casación corrió entre el 7 de febrero de 2024 y el 5 de marzo del mismo año , plazo perentorio e improrrogable, según los artículos 4 de la Ley 270 de 1996 y 117 del Código General del Proceso, aplicables a los asuntos laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 44650-31-05-001-2016-00438-01
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Contrario a lo consignado en el informe secretarial de 8 de marzo de 202 4, el memorialista alega que allegó la sustentación del recurso de casación el 7 de diciembre de 2023 a las 17:09 ; sin embargo, una vez verificado el correo electrónico de la Secretaría de esta sala, se advierte que en esa data no se recibió escrito alguno por parte de la entidad recurrente.
En todo caso, se impone precisar, como lo ac epta la petente, que el presunto envío de la demanda de casación se efectuó después del cierre de la corporación, lo que dicta traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 del Código General
En todo caso, se impone precisar, como lo ac epta la petente, que el presunto envío de la demanda de casación se efectuó después del cierre de la corporación, lo que dicta traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso, que indica que: « los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término», razón por la cual, en ese contexto tampoco resultaría desacertada la decisión adoptada en auto CSJ AL1033-2024, publicado por estado n. ° 30 de 14 de marzo de 2024, mediante el que se declaró desierto el recurso.Radicación n.° 44650-31-05-001-2016-00438-01
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Visto lo anterior, se hace necesario denotar que, tanto el auto discutido como el subsiguiente, fueron notificados en sus respectivos estados electrónicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 9. ° de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 2 . ° del literal c del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que la parte interesada hubiese interpuesto recurso alguno, con lo que expresó su conformidad.
Ahora bien, si el memorialista se percató de que no podía tener acceso al auto mediante el cual se le admitió el recurso extraordinario de casación , debió hacer uso de las diferentes herramientas habilitadas por la corporación para consultarlo, pero no lo hizo a tiempo, según queda en evidencia.
En ese orden, las actuaciones desplegadas por esta Sala han garantizado el debido proceso, pues se notific aron
diferentes herramientas habilitadas por la corporación para consultarlo, pero no lo hizo a tiempo, según queda en evidencia.
En ese orden, las actuaciones desplegadas por esta Sala han garantizado el debido proceso, pues se notific aron en debida forma a las partes, se respetaron los términos judiciales y se facilitó la vigilancia del trámite a través de las respectivas publicaciones en el momento indicado.
Como no se configura la causal invocada, la Sala no declarará la nulidad perseguida.
Dadas las resultas del incidente de nulidad, se imponen costas a cargo del ICBF. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), que se incluirá en la liquidación practicada conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 44650-31-05-001-2016-00438-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de nulidad elevada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas como se indicó.
TERCERO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en auto CSJ AL1033-2024.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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