CSJ - AL8695-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8695-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8695-2025 Radicación n.° 13001-31-05-009-2021-00227-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 26 de marzo de 202 5, mediante el cual se dispuso « rechazar» el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada por esa misma autoridad el 13 de febrero de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA ESTELA ORTEGA MÉNDEZ promovió en su contra y de ESNEYDA DE LAS MERCEDES
ORTEGA DE FERNÁNDEZ.
I. ANTECEDENTES
Gloria Estela Ortega Méndez formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Esneyda de lasRadicación n.° 13001310500920210022701
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Mercedes Ortega de Fernández , para que se condenara a la entidad a reconocer y pagar, en su favor y de manera retroactiva, la reliquidación de la sustitución pensional que le fue reconocida como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Ricardo Jiménez Alcalá; los intereses moratorios y/o la indexación; y las costas del proceso (f.os 1 a 7 del c. del Juzgado).
le fue reconocida como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Ricardo Jiménez Alcalá; los intereses moratorios y/o la indexación; y las costas del proceso (f.os 1 a 7 del c. del Juzgado).
En lo que interesa al recurso, sostuvo que, mediante Resolución SUB-142382 de 5 de junio de 2019, Colpensiones modificó la Resolución SUB -57053 de 6 de marzo de 2019, por medio de la cual se concedió la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y de Esneyda de las Mercedes Ortega de Fernández, en el sentido de asignar el 31.78 % y el 68.22 % de la prestación, en su orden, a cada una de ellas.
Mediante sentencia de 15 de mayo de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena declaró probadas las excepciones de « inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir y buena fe»; de esta suerte, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en el libelo inicial, sin condenar en costas (f.os 265 a 267 del c. del Juzgado).
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en proveído de 13 de febrero de 2025, notificado el 17 siguiente (f.os 52 a 61 del c. del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 15 de mayo de 2023,Radicación n.° 13001310500920210022701
SCLAJPT-06 V.00 3 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de GLORIA
SCLAJPT-06 V.00 3 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de GLORIA
ESTELA ORTEGA M[É] NDEZ contra COLPENSIONES y OTRA y
en su lugar se dispone:
· DECLARAR que GLORIA ESTELA ORTEGA M[É]NDEZ es beneficiaria del 100%de la pensión que en vida disfrutaba
el finado RICARDO JIM[É]NEZ ALCALÁ.
· CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar en favor de GLORIA ESTELA ORGEGA (sic) M[É]NDEZ de manera vitalicia el 100% de la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutaba RICARDO JIM[É]NEZ ALCALÁ desde el día 25 de enero de 2019, para ello, deberá cancelar las diferencias de las mesadas pensionales que se causaron y hasta que se incluya en nómina de pensionados el 100%.
· CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a cancelar en favor de la demandante la indexación de las sumas que se causen por retroactivo pensional hasta el momento de su pago.
· ABOSLVER (sic) de las demás pretensiones de la demanda
a COLPENSIONES y a ESNEYDA DE LAS MERCEDES
ORTEGA DE FERN[Á]NDEZ.
[…]
Frente a esa determinación, el 5 de marzo de 2025, la abogada Mayra Camila Alzamora Naranjo, aduciendo su calidad de apoderada sustituta del ente público demandado, interpuso recurso extraordinario de casación (f.os 63 a 66 del
abogada Mayra Camila Alzamora Naranjo, aduciendo su calidad de apoderada sustituta del ente público demandado, interpuso recurso extraordinario de casación (f.os 63 a 66 del c. del Tribunal) , el cual fue «rechazado» por el juez plural, a través de auto de 26 del mismo mes y año , notificado el día siguiente (f.os 68 a 70 del c. del Tribunal), tras considerar que:
Pues bien, ha de recordarse que la legitimación adjetiva constituye uno de los requisitos de validez para la interposición de los recursos en el proceso laboral, de tal manera que su carencia los torna inviables. Esto se enmarca dentro del ius postulandi, que no es más que la facultad de una persona para intervenir en el proceso, ya sea en nombre propio o en representación de un tercero. Cuando se pretenda comparecer al proceso judicial en representación de un tercero, se debe demostrar la calidad de abog ado, lo cual se acredita a través deRadicación n.° 13001310500920210022701 SCLAJPT-06 V.00 4 la presentación de la tarjeta profesional del togado y el poder que lo autoriza a actuar dentro de determinado proceso.
Visto lo anterior, se encuentra que la señora Alzamora Naranjo interpuso recurso de casación en nombre de la demandada Colpensiones, alegando que actúa en calidad de apoderado (sic) de esta, sin embargo, no obra en el dosier copia de la presunta sustitución de poder hecha a la empresa Unión Temporal EVB Abogados, para actuar como representante de los intereses de la pasiva.
Auscultado el expediente, por el contrario, se observa que,
sustitución de poder hecha a la empresa Unión Temporal EVB Abogados, para actuar como representante de los intereses de la pasiva.
Auscultado el expediente, por el contrario, se observa que, mediante escritura Pública (sic) No 1703 de fecha 3 de octubre de 2023 ante la Notaría treinta y siete la Administradora Colombiana de Pensiones le confirió poder a la sociedad Chapman Wilches SAS para que actuara en su representación dentro del presente proceso. Poder que fue sustituido a la Dra . (sic) Laura Vanessa Castrillón Galeano, a quien se le reconoció personería como apoderada sustituta. Por lo anterior, ante la ausencia del poder conferido presuntamente por [la] demandada Colpensiones a la sociedad JURÍDICA ABOGADOS Y CONSULTORES S.A.S y/o de la sustitución de poder emanada a dicha sociedad, resulta evidente la falta de legitimación adjetiva de quien en nombre de la demandada Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cual impone que esta Sala lo rechace.
El 31 de marzo de 2025 , la referida abogada presentó recurso de reposición y, en subsidio , queja, en el que manifestó que la decisión adoptada por el juez de segundo grado carecía de sustento, en tanto que el 28 de febrero anterior, a las 12:21 pm, desde el correo electrónico litigios@utabogados.com, remitió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial de origen, la sustitución al poder conferido por Colpensiones , realizada por la Unión Temporal EVB Abogados a su favor, de
del Circuito de Cartagena, despacho judicial de origen, la sustitución al poder conferido por Colpensiones , realizada por la Unión Temporal EVB Abogados a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. ° de la Ley 2213 de 2022, junto con los documentos pertinentes (f.os 73 a 78 del c. del Tribunal).Radicación n.° 13001310500920210022701
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Además, a l memorial anexó (f.os 79 a 264 del c. del Tribunal):
1. Constancia del envío de la sustitución de poder al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena emitido por la UT EVB
Abogados
2. Constancia de envío de la sustitución de poder al Tribunal
Superior Del (sic) Distrito Judicial De (sic) Cartagena
3. Documento de Excel (sic) enviado con la sustitución de poder, en el cual se relaciona el proceso de la referencia
4. Sustitución de poder, emitido por la UT EVB Abogados, remitido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena
5. Escritura pública No. 0014 de 2025.
6. Certificado de existencia y representación legal emitido por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
7. RUT de la UT EVB Abogados
8. Sustitución de poder y anexos, emitido por la UT EVB Abogados, remitido al Tribunal Superior Del (sic) Distrito Judicial De (sic) Cartagena y anexos
Mediante auto de 23 de mayo de 2025 , el Tribunal mantuvo su decisión, ordenó la remisión de las diligencias a
Abogados, remitido al Tribunal Superior Del (sic) Distrito Judicial De (sic) Cartagena y anexos
Mediante auto de 23 de mayo de 2025 , el Tribunal mantuvo su decisión, ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación para lo de su competencia y reconoció personería adjetiva para actuar a la doctora Mayra Camila Alzamora Naranjo, como apoderada sustituta de la recurrente. Lo anterior, con fundamento en que, al momento de la interposición del recurso de casación, se omitió anexar el documento que daba cuenta de la representación judicial y, por ende, de la legitimación adjetiva de la compareciente , lo que , en su decir, constituía una deficiencia procesal, atribuible exclusivamente a la recurrente, que implica ba el incumplimiento de los requisitos exigidos para la válida formulación del medio extraordinario y que imp edía a laRadicación n.° 13001310500920210022701 SCLAJPT-06 V.00 6 colegiatura adoptar una determinación distinta (f.os 266 a 270 del c. del Tribunal).
Arribadas las diligencias, se corrió el traslado de que tratan los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, sin que dentro del término se recibiera escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se
los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la decisión impugnada haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
Además, esta corporación ha adoctrinado que, como requisito esencial de validez, la formulación del mecanismo extraordinario debe realizarse con observancia del ius postulandi (CSJ AL4879-2021, reiterada en la AL2559-2023, AL37432024, entre muchos otros).
De entrada, la Sala evidencia que en el presente asunto se estructuran los dos primeros presupuestos indicados, dado que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpusoRadicación n.° 13001310500920210022701 SCLAJPT-06 V.00 7 oportunamente. A simismo, se acredita la legitimación adjetiva, como pasa a explicarse.
En efecto, se constata que en el expediente reposa el poder general conferido el 10 de enero de 2025 por Colpensiones a la Unión Temporal EVB Abogados, cuyo representante legal es Antonio Elías Mendoza Jiménez, (f.os 86 a 126 del c. del Tribunal).
De igual manera, se corrobora que se aportó al sumario sustitución de poder suscrita por el mencionado agente a la
representante legal es Antonio Elías Mendoza Jiménez, (f.os 86 a 126 del c. del Tribunal).
De igual manera, se corrobora que se aportó al sumario sustitución de poder suscrita por el mencionado agente a la abogada Mayra Camila Alzamora Naranjo (f. o 136 del c. del Tribunal), quien lo remitió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena el 28 de febrero de 2025 (f.os 79 a 80 del c. del Tribunal) y al colegiado de conocimiento el 31 de marzo del mismo año (f.os 81 del c. del Tribunal).
Así las cosas, a un cuando los referidos documentos fueron puestos en conocimiento del Tribunal luego de la interposición del recurso de casación ( 5 de marzo de 2025), verificadas las fechas en que se otorgó el poder primigenio y se remitió al juez singular la subsecuente sustitución, se advierte que , para esa data, la mandataria se encontraba debidamente facultada para promoverlo, pues desconocer dicha circunstancia, por un rigorismo procedimental, se traduciría en una verdadera denegación de la justicia (CSJ AL2933-2020).
Por lo tanto, la Sala concluye que el órgano colegiado incurrió en error al estimar que la apoderada deRadicación n.° 13001310500920210022701
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Colpensiones no había acreditado legitimación adjetiva para formular el medio de impugnación extraordinario y, por ende, al disponer el «rechazo» del recurso por esa razón.
En tal contexto , la Sala declarará mal denegado el
Colpensiones no había acreditado legitimación adjetiva para formular el medio de impugnación extraordinario y, por ende, al disponer el «rechazo» del recurso por esa razón.
En tal contexto , la Sala declarará mal denegado el recurso de casación por la supuesta falta de legitimación adjetiva, pero ordenará la devolución del e xpediente al Tribunal, de cara a que efectúe el estudio del tercer requisito inicialmente mencionado, esto es, el del interés económico de la entidad, requerido para acceder a esta sede extraordinaria.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 13 de febrero de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA ESTELA ORTEGA MÉNDEZ promovió en su contra y de ESNEYDA
DE LAS MERCEDES ORTEGA DE FERNÁNDEZ.Radicación n.° 13001310500920210022701
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SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
origen para los fines pertinentes , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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