CSJ - AL8698-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8698-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8698-2025 Radicación n.° 11001-31-05-006-2017-00275-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por AUGUSTO CURREA GAMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a AEROVÍAS DE
INTEGRACIÓN REGIONAL S. A. – AIRES S. A. LATAM
AIRLINES COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES
Augusto Currea Gama instauró demanda ordinaria laboral contra la aludida empresa, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago del ingreso mensual con base en la totalidad del último salario devengado el 24 deRadicación n.° 11001310500620170027501
SCLAJPT-04 V.00 2 octubre de 2016, fecha en la que se suspendió el pago de su salario; los derechos convencionales como afiliado de ACDAC; el IPC frente a cada obligación mensual no cancelada; los intereses moratorios; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que es aviador civil de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil; que nació
cancelada; los intereses moratorios; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que es aviador civil de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil; que nació el 22 de noviembre de 1955; que en la actualidad aún labora en Latam Airlines; que, mediante Resolución n.° 03141 del 24 de octubre de 2016 dicha unidad lo declaró no apto para actividades de vuelo y dispuso la suspensión de sus actividades aeronáuticas; y que la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los aviadores calificó su condición médica como de origen profesional con una pérdida de capacidad laboral del 100%.
Adicionó que, a partir de noviembre de 2016 , le suspendieron el ingreso mensual y los demás derechos convencionales; que desde entonces recibe «pagos irregulares por conceptos distintos al salario, como en los desprendibles de pago que se anexan»; que, al no recibir el ingreso mensual, se desconoce lo dispuesto en la cláusula 12 de la CCT y en el artículo 9 del laudo arbitral de 2015; y que, al efectuar el respectivo reclamo, recibió respuesta negativa por parte de la empresa.Radicación n.° 11001310500620170027501
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A su vez, Latam Airlines Colombia S. A. presentó demanda de reconvención con el fin de que el actor le cancelara la suma de $26.092.000, por conceptos de salarios «no causados y pag ados a él por error, los cuales corresponden a los meses de julio y agosto de 2017 »; los intereses de mora; lo probado ultra y extra petita; y las costas
«no causados y pag ados a él por error, los cuales corresponden a los meses de julio y agosto de 2017 »; los intereses de mora; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió a l Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante providencia de 24 de agosto de 2022 , absolvió a la empresa demandada de todas pretensiones; condenó al actor , como demandado en reconvención, a la devolución de la suma de $26.092.000, por concepto de salarios de julio y agosto de 2017, junto con los intereses moratorios y hasta que se produjera el pago; y condenó en costas a Currea Gama.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante y demandado en reconvención , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 31 de octubre de 2023 , confirmó en su integridad el fallo de primera instancia y condenó en costas al actor.
Inconforme, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal el 9 de febrero deRadicación n.° 11001310500620170027501
SCLAJPT-04 V.00 4 2024 y admitido por esta corporación en auto de 20 de mayo de 2025.
En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, el demandante recurrente, luego de evocar los fundamentos fácticos del escrito inaugural y detallar las actuaciones surtidas en las instancias, solicit a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede
mecanismo extraordinario, el demandante recurrente, luego de evocar los fundamentos fácticos del escrito inaugural y detallar las actuaciones surtidas en las instancias, solicit a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Para el efecto, plantea cinco cargos. El primero de ellos por la vía directa , en la modalidad de «infracción directa por aplicación indebida» de los siguientes preceptos legales:
los artículos 458 (decisión en procedimiento arbitral), 461 (Laudo tiene el carácter de convención colectiva), 467 (definición de convención colectiva), 468 (contenido de las convenciones colectivas), 478 (prórroga automática de la convención o Laudo) y 479 (denuncia) del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1621 (interpretación por la naturaleza del contrato) y 1622 (Interpretación sistemá tica, por comparación y por aplicación práctica) del Código Civil; lo que conllevó a la vulneración de los artículos 25 (derecho al Trabajo), 38 (derecho de Asociación), 49 (derecho a los servicios de promoción y protección de la salud), 53 (Estatuto del T rabajo), 55 (Negociación Colectiva) y 93 (Prevalencia de Tratados Internacionales) de la Constitución Política de Colombia; en armonía con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976, Convenio 154 de 1981
Política de Colombia; en armonía con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976, Convenio 154 de 1981 aprobado mediante ley 524 de 1999. En relación con los artículos 19 (normas de aplicación supletoria), 20 (conflicto de leyes), 21 (normas más favorables), 43 (clausulas ineficaces), 353 (Derecho de Asociación) subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, modificado por la Ley 584 de 2000 artículo 1; 354 (protección alRadicación n.° 11001310500620170027501
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Derecho de Asociación) subrogado por la Ley 50 de 1990, 373 (funciones sindicales), 374 (funciones de los sindicatos), 467 (definición de convención colectiva), 469 (forma de la convención colectiva) y 476 (acciones de los trabajadores frente a las convenciones colectivas) del Código Sustantivo de Trabajo; en relación con la validez de las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales Vigentes, 16 (derogatoria normativa por convenio), 17 (fuerza de las sentencias judiciales), 27 (interpretación gramatical), 31 (interpretación sobre la extensión de una ley) y 32 (criterios subsidiarios de interpretación) del Código Civil; Articulo 1 (contrato individual) modificado por el artículo 1 de la Ley 64 de 1946; 16 (salario en las Convenciones Colectivas de Trabajo) de la Ley 6 de 1945, artículos 1
Código Civil; Articulo 1 (contrato individual) modificado por el artículo 1 de la Ley 64 de 1946; 16 (salario en las Convenciones Colectivas de Trabajo) de la Ley 6 de 1945, artículos 1 (disposiciones generales del contrato de trabajo), 2 (elementos del contrato de trabajo) y 3 (condiciones especiales del contrato de trabajo) del Decreto 2127 de 1945 compilado en los artículos 2.2.30.2.1, 2.2.30.2.2, 2.2.30.2.3, y 2.2.30.2.4 del Decreto 1083 de 2015, 18 (condiciones nulas), 19 (incorporación de cláusulas de convenciones a los contratos de trabajo), 26 (obligaciones del patrono), 27 (prohibiciones al patrono) del Decreto 2127 de 1945; en relación co n el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente firmada entre ACDAC y la demandada en 1990 y el Laudo Arbitral Vigente entre las mismas partes firmado en el
2011. Artículo 272 y 283 de la Ley 100 de 1993.
Luego de afirmar que no discute la afiliación del actor a ACDAC; la existencia y vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1990; y la existencia del Laudo Arbitral firmado el 2 de diciembre de 2011; indica que la discrepancia recae en la interpretación que el Tribunal efectuó de la sentencia CSJ SL15025-2016, por medio de la cual esta corporación resolvió el recurso de anulación interpuesto por Latam frente al Laudo Arbitral firmado el 10 de noviembr e de 2015, que
SL15025-2016, por medio de la cual esta corporación resolvió el recurso de anulación interpuesto por Latam frente al Laudo Arbitral firmado el 10 de noviembr e de 2015, que en su artículo 9 señaló que « los aviadores que por cualquier motivo se encuentren incapacitados para volar tienen derecho a que la Empresa les reconozca directamente el 100% del salario mientras se encuentran en tal condición […]». Al respecto, asevera que:Radicación n.° 11001310500620170027501
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La infracción directa por aplicación indebida parte de otorgarle a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, facultad para hacer extensiva la interpretación y efectos de la sentencia que resolvió el recurso de anulación frente al Laudo Arbitral expedido el 10 de noviembre de 2015 a la Convención Colectiva de Trabajo de 1990 y Laudo Arbitral de 2011, como si la Corte Suprema de Justicia se hubiera pronunciado de manera extensiva frente estos acuerdos convencional es vigentes, a pesar de que una lectura analítica de la sentencia del 19 de octubre de 2016 arriba mencionada establece que solo se hizo referencia a la cláusula 9 del Laudo Arbitral de 2015; NADA M[Á]S; en esa sentencia no se hizo alusión alguna al artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente firmada en 1990, ni al Laudo Arbitral firmado en 2015; lo que la Corte Suprema de Justicia expresó en la sentencia del 19 de octubre de 2016 fue “…De lo anterior se deriva, que en el caso de las incapacidades, se ha reconocido la posibilidad que
2015; lo que la Corte Suprema de Justicia expresó en la sentencia del 19 de octubre de 2016 fue “…De lo anterior se deriva, que en el caso de las incapacidades, se ha reconocido la posibilidad que tienen los árbitros de imponer el pago de las diferencias dinerarias que no cubren la EPS o las ARL, de modo que el trabajador no vea disminuido el monto de sus ingresos, en razón de su imposibilidad para trabajar por afectaciones de su salud, porque esas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social. Sin embargo, como se precisó en la sentencia CSJ SL326 9-2016, los tribunales de arbitramento no pueden imponer al empleador «cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema», de tal forma que se conviertan en un instrumento de desplazamiento de las entidades obligadas por ley a satisfacer determinadas obligaciones prestacionales, o en un mecanismo de reasignación de las mismas contrariando la articulación del sistema general de seguridad social […]
De ahí que sostenga que la « infracción directa por aplicación indebida de la Convención Colectiva de Trabajo y Laudo Arbitral Vigente mencionados se presentó por lo siguiente»:
Dio por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1990 y que el Laudo Arbitral Vigente firmado en 2011, fueron modificados por la sentencia del 19 de octubre de 2016 de la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia que
Trabajo suscrita en 1990 y que el Laudo Arbitral Vigente firmado en 2011, fueron modificados por la sentencia del 19 de octubre de 2016 de la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso de anulación frente al Laudo Arbitral expedido en el año 2015.Radicación n.° 11001310500620170027501
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No dio por demostrado estándolo, que en la sentencia del 19 de octubre de 2016 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció frente a la cláusula novena del Laudo Arbitral de 2015, que había otorgado a los aviadores que por cualquier motivo se encontraran incapac itados para volar un beneficio denominado salario, el cual fue anulado de manera autónoma y exclusiva.
[…] No obstante, la claridad sobre la vigencia las normas convencionales enunciadas, se aplicó indebidamente la Convención Colectiva y el Laudo Arbitral Vigentes de conformidad con la conclusión que solicito modificar, contenida en la página 12 de dicha senten cia en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C en la providencia del 31 de octubre de 2023 señaló:
“.. Pese a lo anterior, considera la Sala, que, en el presente caso, no hay lugar a emitir condena alguna a favor del demandante, pues, al aplicar la cláusula 13 del Laudo Arbitral del año 2011, que modificó la 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 19901992, suscrita entre AIRES y ACDAC, estando el trabajador
pues, al aplicar la cláusula 13 del Laudo Arbitral del año 2011, que modificó la 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 19901992, suscrita entre AIRES y ACDAC, estando el trabajador incapacitado, de manera continua e ininterrumpida desde el año 2015, como éste mismo lo aceptó al absolver interrogatorio de parte, no hubo una prestación efectiva del servicio, por lo tanto, al aplicar la fórmula contenida en la cláusula en mención, esto es, "(días mes - Días incapacidad) x Número de horas garantizadas, dividido sobre 30", al restarle a los días del mes, los días de incapacidad, se obtendría cero (0.0) días, que multiplicados por l as horas garantizadas de vuelo, igualmente arrojaría un total de (0.0), que al dividirlo por 30, daría el mismo resultado, esto es, cero (0.0); pues, sabido es que cualquier número multiplicado por cero da como producto cero, de ahí que, si durante los 30 días del mes el actor, estuvo incapacitado, mal puede éste reclamar un salario, que en los términos de la cláusula convencional, no se causó.
También considera importante esta Sala, precisar que, conforme a lo estipulado por la cláusula 13 del Laudo Arbitral del año 2011, el pago de ese beneficio convencional, estaba supeditado a las "incapacidades médicas expedidas por la entidad prestadora de salud a la que se encuentre afiliado cada piloto o copiloto, los médicos adscritos a la compañía de medicina prepagada que tenga la empresa o por la póliza de salud acordada por las partes
de salud a la que se encuentre afiliado cada piloto o copiloto, los médicos adscritos a la compañía de medicina prepagada que tenga la empresa o por la póliza de salud acordada por las partes (...) de acuerdo a los factores que se determinen según el equipo en que se encuentre volando el piloto o copiloto al momento de la incapacidad"; y, conforme a la documental obrante de folio 149 a 226, el actor, sólo presentó los certificados de incapacidad médica del 03 de febrero de 2016 y el 09 de abril de 2017, sinRadicación n.° 11001310500620170027501
SCLAJPT-04 V.00 8 que se encuentre demostrada su imposibilidad para laborar con anterioridad o posterioridad a este lapso de tiempo. Menos aún se probó que otros pilotos comerciales del grupo A320, se encontraran incapacitados por el mismo término que el demandante y aun así, estuvieran recibiendo un ingreso mensual superior al percibido por el actor, aspecto frente al cual sólo hizo alusión el testigo ROBERTO BALLEN BAUTISTA, sin que exista otro medio de prueba que permita de manera fehaciente establecer la desigualdad alegada.
El cargo segundo lo encauza por la vía directa en la modalidad de «infracción directa por interpretación errónea» de los mismos preceptos señalados en el primer cargo. Para la censura, el error del Tribunal recae en la interpretación que hizo el Tribunal de la fórmula matemática establecida en el artículo 12 de la CCT. Lo sustenta de la siguiente manera:
Las fórmulas matemáticas que se incorporaron en la Convención de 1990 y en el Laudo de 2011 señalan:
artículo 12 de la CCT. Lo sustenta de la siguiente manera:
Las fórmulas matemáticas que se incorporaron en la Convención de 1990 y en el Laudo de 2011 señalan: La cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente firmada en 1990: “…La empresa continuar[á] reconociendo y pagando a los pilotos y/o copilotos, de acuerdo a la ley, las incapacidades m édicas expedidas por los médicos de la compañía, sobre el salario garantizado: es decir, salario básico, más el valor de SESENTA (60,00) horas diurnas, más el valor de DIEZ (10,00) horas nocturnas, dividido por TREINTA (30) SG= (S. B+60.00 HD + 10.00 HN) 30 Estos factores se determinan de acuerdo al equipo en que se encuentre volando al momento de la incapacidad…” (subraye) El Laudo Arbitral Vigente de 2011 dispuso: “…La Empresa reconocerá y pagará a los pilotos y copilotos, las incapacidades médicas expedidas por la entidad prestadora de salud a la que se encuentre afiliado cada piloto o copiloto, los médicos adscritos a la compañía de medicina prepagada que tenga la empresa o por la póliza de salud acordada por las partes. Lo anterior, se calculará sobre el salario garantizado y de acuerdoRadicación n.° 11001310500620170027501
SCLAJPT-04 V.00 9 a los factores que se determinen según el equipo en que se encuentre volando el piloto o copiloto al momento de la incapacidad. Para el cálculo de las horas a volar en el mes que se presente la
SCLAJPT-04 V.00 9 a los factores que se determinen según el equipo en que se encuentre volando el piloto o copiloto al momento de la incapacidad. Para el cálculo de las horas a volar en el mes que se presente la incapacidad, se aplicará la siguiente fórmula: (Días mes -Días incapacidad) x Número de horas garantizadas, dividido sobre 30…” (subrayado fuera de texto) Las cláusulas convencionales que están vigentes establecen que para el cálculo del reconocimiento del derecho convencional se deben tener en cuenta las horas voladas en el mes en el que se presenta el inicio de la incapacidad. La fórmula se aplica para definir el porcentaje del beneficio a rec onocerle al trabajador incapacitado, de acuerdo con los días de incapacidad, razón por la cual los días del mes en el que se presente la incapacidad debe definirse cu[á]ntos días laboró el aviador, para que el pago sea normal en estos días: los días de incapacidad son los que tienen el efecto convencional (Resaltado del texto original) […] Otra de las interpretaciones en la que también se evidencia el error en el que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., parte de confundir el “gui on largo” que fue ubicado en la fórmula matemática del Laudo Arbitral de 2011 como si se tratara de un signo menos. El diccionario de dudas de la lengua española expone que: “…La raya, también conocida como guion largo, es un signo de puntuación delimitador que se emplea para enmarcar determinados incisos en un discurso…” (Coelho, Fabián (s.f.). "
“…La raya, también conocida como guion largo, es un signo de puntuación delimitador que se emplea para enmarcar determinados incisos en un discurso…” (Coelho, Fabián (s.f.). " También se presenta error en la interpretación porque se desconoció la claridad de la fórmula contenida en la Convención Colectiva de 1990 que está vigente conforme lo evidenció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en la última página de su fallo en la que no hay lugar a dudas; en dicha fórmula se señaló: “…La empresa continuar[á] reconociendo y pagando a los pilotos y/o copilotos, de acuerdo a la ley, las incapacidades m [é]dicas expedidas por los médicos de la compañía, sobre el salario garantizado: es decir, salario básico, más el valor de SESENTA (60,00) horas diurnas, más el valor de DIEZ (10,00) horas nocturnas, dividido por TREINTA (30) SG= (S. B+60.00 HD + 10.00 HN) 30 Estos factores se determinan de acuerdo al equipo en que se encuentre volando al momento de la incapacidad…” (subraye)Radicación n.° 11001310500620170027501
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En conclusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., incurrió en violación de la Ley sustancial por interpretación errónea así:
- Dar por demostrado sin estarlo que existe un error en la fórmula matemática contenida en la cláusula 13 del Laudo Arbitral Vigente de 2011 firmado entre ACDAC y la empresa demandada.
- Dar por demostrado sin estarlo que existe un error en la fórmula matemática contenida en la cláusula 13 del Laudo Arbitral Vigente de 2011 firmado entre ACDAC y la empresa demandada. • Desconocer que las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen como propósito mejorar los derechos de los aviadores contenidos en la ley. • No dar por demostrado estándolo que tambi [é]n existía el derecho consignado en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente de 1990 en la que se estableció una fórmula matemática que no fue aplicada. • Dar por demostrado sin estarlo que el Laudo Arbitral de 2011 modificó la Convención de 1990, a pesar de que lo que hizo fue complementarla. • No dar por demostrado estándolo que el Laudo Arbitral de 2011 explica con suficiencia que el tiempo en el que se debe liquidar el beneficio corresponde al tiempo en el que el trabajador efectivamente se encuentra incapacitado para ejercer sus funciones y l a fórmula matemática hace referencia a que en el primer mes de incapacidad se debe excluir del beneficio el tiempo en el que el aviador cumplió las funciones como piloto o copiloto porque en este periodo se aplican los derechos legales y convencionales reconocidos como aviador activo.
En el tercer cargo indica que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por « violación directa, por la apreciación errónea de las pruebas incorporadas » y enuncia los siguientes artículos:
artículos 458 (decisión en procedimiento arbitral), 461 (Laudo tiene el carácter de convención colectiva), 467 (definición de
apreciación errónea de las pruebas incorporadas » y enuncia los siguientes artículos:
artículos 458 (decisión en procedimiento arbitral), 461 (Laudo tiene el carácter de convención colectiva), 467 (definición de convención colectiva), 468 (contenido de las convenciones colectivas), 478 (prórroga automática de la convención o Laudo) y 479 (denuncia) del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 353, 354 (subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 39 -b-d-e) 373-3, 3742-3, 432, 433 (subrogado por el D.L 2351 de 1965 articulo 27 yRadicación n.° 11001310500620170027501
SCLAJPT-04 V.00 11 modificado por la ley 11 del 84 articulo 21), 434 (subrogado por la Ley 50 del 90 artículo 60), 435 (subrogado por la Ley 39 del 85 artículo 2) y 436 (subrogado por la Ley 39 del 85 artículo 3) C.S.T., en armonía con lo dispuesto en los artículos 1 (modificado por la ley 712 de 2001 articulo 1), 2 (modificado por la ley 712 de 2001 artículo 2, numeral 1, 2 y 5), 48 y 50 del C.P.T.S.S. en armonía con el artículo 11 del C.G.P. (en ambos casos violación de medio), dentro del contexto normativo protector de los derechos humanos artículo 20 -1 y 22 -4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 16 de 1972 articulo 16
armonía con el artículo 11 del C.G.P. (en ambos casos violación de medio), dentro del contexto normativo protector de los derechos humanos artículo 20 -1 y 22 -4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 16 de 1972 articulo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 22-1-2-3 de la Convención Americana sobre Derechos humanos pacto de San J osé de Costa Rica artículo 16 -1-2-3 y la Constitución Política de la República de Colombia: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 26, 38, 39, 55, 58, 93 y 228 de la Constitución de la República de Colombia y artículo 21 de Decreto Ley 019 de 2012.
La censura afirma que existió «interpretación errónea de la ley por error de hecho», comoquiera que el Tribunal ignoró que, tanto la CCT de 1990 como el Laudo Arbitral de 2011 debían ser aplicados por constituir «actos jurídicos vigentes». También asegura que el Juzgado cometió un «error de hecho», respecto de todas las pruebas allegadas al proceso, especialmente frente a los desprendibles de pago del demandante, los testimonios y las incapacidades médicas, que demuestran que la demandada no realizó las gestiones a las que estaba obligada según el Decreto Ley 019 de 2012, es decir, haber reconocido el auxilio de incapacidad. A continuación, afirma:
La presencia de un error de hecho alegado se presenta de manera manifiesta en la providencia frente a la que recae la casación, porque dejo (sic) de apreciar las pruebas aportadas al proceso por
continuación, afirma:
La presencia de un error de hecho alegado se presenta de manera manifiesta en la providencia frente a la que recae la casación, porque dejo (sic) de apreciar las pruebas aportadas al proceso por el demandante a pesar de que tenía la obligación de verificar el contenido de los documentos aportados, de la Convención y los Laudos Arbitrales Vigentes, la directriz trazada por los árbitrosRadicación n.° 11001310500620170027501
SCLAJPT-04 V.00 12 en los Laudos de 2011 y 2015 y por la Corte Suprema de Justicia en la decisión que resolvió en cada uno de los recursos de anulación. […] en las que se evidencia que lo que obtuvo la Organización Sindical ACDAC fue mejorar las condiciones de los trabajadores incapacitados sin que esto implicara asumir la responsabilidad que tienen las ARL o las AFP frente al auxilio de incapacidad; no se pedía auxilio de incapacidad sino los derechos convencionales que superan la ley consignada en la Convención Colectiva de Trabajo y Laudo Arbitral Vigente firmado en 2011, al no haber sido denunciados ni objeto de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia o de los árbitros que definieron el Conflicto Colectivo de Trabajo en el año 2015.
Para finalizar, señala los siguientes errores de hecho:
- Se dio por demostrado sin estarlo que se hizo un estudio de las pruebas documentales allegadas, a pesar de que no se analizaron especialmente los desprendibles de pago y las incapacidades tramitadas por el trabajador demandante ante la Empresa demandada frente a las que la Compañía no cumplió con la obligación de hacerles el trámite respectivo.
se analizaron especialmente los desprendibles de pago y las incapacidades tramitadas por el trabajador demandante ante la Empresa demandada frente a las que la Compañía no cumplió con la obligación de hacerles el trámite respectivo.
- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dio por demostrado sin estarlo que la cláusula 9 del Laudo Arbitral de 2015 se refiere a incapacidades médicas, a pesar de que la misma Corte Suprema de Justicia señaló que: “…se trata de una redacción ambigua teniendo en cuenta que se hace referencia a la incapacidad para volar por cualquier motivo…”, que podría ser por situaciones que no impliquen enfermedades. • La Corte Suprema de Justicia en la sentencia que resolvió el recurso de anulación frente al Laudo de 2015 aclaró que puede haber relación de complementación entre los beneficios de Seguridad Social y los establecidos en el Laudo Arbitral, que es lo que suc ede en la Convención Colectiva de 1990 en su cláusula 12 y en el Laudo Arbitral de 2011 en su cláusula 13 que quedó en firme y no fue modificada por esta sentencia.
El cargo cuarto lo plantea por « infracción directa por aplicación indebida del principio de favorabilidad en materia laboral, de conformidad con las siguientes normas»:Radicación n.° 11001310500620170027501
SCLAJPT-04 V.00 13
artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el 467 (definición de convención
artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el 467 (definición de convención colectiva), 468 (contenido de las convenciones colectivas), 478 (prórroga automática de la convención o Laudo) y 479 (denuncia) del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 353, 3 54 (subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 39-b-d-e) 373-3, 374-2-3, 432, 433 (subrogado por el D.L 2351 de 1965 artículo 27 y modificado por la ley 11 del 84 articulo 21), 434 (subrogado por la Ley 50 del 90 artículo 60), 435 (subrogado por la Ley 39 de l 85 artículo 2) y 436 (subrogado por la Ley 39 del 85 artículo 3) C.S.T., en armonía con lo dispuesto en los artículos 1 (modificado por la ley 712 de 2001 articulo 1), 2 (modificado por la ley 712 de 2001 artículo 2, numeral 1, 2 y 5), 48 y 50 del C.P.T. S.S. en armonía con el artículo 11 del C.G.P., dentro del contexto normativo protector de los Derechos Humanos artículo 20 -1 y 22 -4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 16 de 1972 articulo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 22-1-2-3 de la Convención Americana sobre Derechos humanos
Americana sobre Derechos Humanos, Ley 16 de 1972 articulo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 22-1-2-3 de la Convención Americana sobre Derechos humanos pacto de San José de Costa Rica artículo 16 -1-2-3 y la Constitución Política de la República de Colombia: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 26, 38, 39, 55, 58, 93 y 2 28 de la Constitución de la República de Colombia.
Para el recurrente, la transgresión se presenta por desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional «en relación con los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política de Colombia que al hacer relación al estatuto de trabajo le imponen a los funcionarios de la Rama Judicial la obligación de aplicar los principios mínimos de favorabilidad».
Lo anterior lo sustenta en que el Tribunal i
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