CSJ - AL8699-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8699-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8699-2025 Radicación n.° 85001310500220220007801 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) presentó frente al auto que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 6 de febrero de 2025 , para negar el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DORIS EMPERATRIZ LEGUIZAMÓN ROLDÁN contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, su regreso al Régimen de PrimaRadicación n.° 85001310500220220007801
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Media con Prestación Definida (RPMPD); que se ordene a la administradora privada trasladar a la entidad pública los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros y gastos de administración, debidamente indexados y se condene en costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia de
de administración, debidamente indexados y se condene en costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 13 de febrero de 2022, resolvió:
PRIMERA: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual por Solidaridad realizado por la señora DORIS EMPERATRIZ LEGUIZAMÓN ROLDÁN […] y como consecuencia de ello, retorne al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES, la cual deberá recibir al demandante sin solución de continuidad en su afiliación, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al fondo de PENSIONES PORVENIR S.A, a partir de diez (10) días hábiles a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar el traslado a Colpensiones de la totalidad de lo ahorrado por la señora DORIS EMPERATRIZ LEGUIZAMÓN ROLDÁN […], el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, los bonos pensionales a que haya lugar, así mismo como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros provisionales, con cargo en sus propias utilidades, debidamente indexados, ordenar igualmente a COLPENSIONES a partir de recibir los aportes e historia laboral corregida y actualizada por parte de PORVENIR cuenta con diez (10) días hábiles para reconstruir la historia laboral de la demandante de manera
indexados, ordenar igualmente a COLPENSIONES a partir de recibir los aportes e historia laboral corregida y actualizada por parte de PORVENIR cuenta con diez (10) días hábiles para reconstruir la historia laboral de la demandante de manera completa y organizada y activar su afiliación al sistema de la seguridad social en Colpensiones sin solución de continuidad.
[...]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional deRadicación n.° 85001310500220220007801 SCLAJPT-05 V.00 3 consulta ordenado a favor de la última , la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de sentencia de 18 de septiembre de 2024, modificó la decisión de primer grado en el sentido de que «la AFP PORVENIR S.A., deberá trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y confirmó en lo demás.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación que el colegiado de alzada negó por auto de 6 de febrero de 2025, al considerar que, si bien la entidad sufre un agravio al no ordenarse el traslado de los valores por primas de seguros previsionales, gastos de administración y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) de forma indexada, no acreditó el valor de tales rubros que demostrara que el perjuicio superaba
administración y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) de forma indexada, no acreditó el valor de tales rubros que demostrara que el perjuicio superaba el monto económico señalado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicho proveído formuló recursos de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, indicó que la cuantía para determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación se concreta en el «monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación»; no obstante, no le e ra posible su cuantificación, ya que la administradora del régimen privado es la que actualmente tiene en custodia la información financieraRadicación n.° 85001310500220220007801 SCLAJPT-05 V.00 4 de la demandante, así como la de los rubros que no se abonan a la cuenta de ahorro individual (CAI), por lo cual solicita que se oficie a la AFP para que envíen al despacho la proyección consistente en la cuantía de los mismos.
Sostuvo que esta sala de la Corte persistió en su criterio respecto a la devolución de tales rubros, pese a la emisión de la sentencia CC SU -107-2024 por parte de la Corte Constitucional.
Luego, por auto de 5 de junio de la presente anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que Colpensiones tenía la carga procesal de cuantificar
Constitucional.
Luego, por auto de 5 de junio de la presente anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que Colpensiones tenía la carga procesal de cuantificar los perjuicios en su calidad de recurrente . Por tanto, no es procedente que la obligación de acreditar el monto mínimo para recurrir en casación recaiga sobre otro sujeto procesal distinto a quien lo promueve, ya que ello iría en contravía de lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 18 y 22 de julio de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. Después, el 24 siguiente, se allegó réplica de manera extemporánea.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia deRadicación n.° 85001310500220220007801 SCLAJPT-05 V.00 5 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el
Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el fallo de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en mantener a la demandante como su afiliada y recibir los aportes, rendimientos y bonos pensionales que le traslade la administradora privada y se abstuvo de condenar a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.Radicación n.° 85001310500220220007801
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Ahora, si bien tal absolución para la AFP de retornar al RPMPD podría generarle el impacto económico alegado, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos
RPMPD podría generarle el impacto económico alegado, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).
Sobre esto último, cabe anotar que la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y si sus razones se circunscriben a la cuantía de su interés económico, probar que el perjuicio ocasionado por la decisión de segunda instanc ia alcanza el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.
En otras palabras, recae únicamente sobre el interesado en obtener la concesión del recurso extraordinario, el deber de adelantar las gestiones oportunas y pertinentes a lo largo del proceso, a fin de conseguir, si esta no aparece en el plenario, la información relevante y conducente que le sirva para realizar los cálculos y acreditar el valor del perjuicio que presuntamente le fue ocasionado. Luego, como en el presente asunto dicha gestión no fue adelantada y no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, se mantiene incólume el proveído cuestionado.Radicación n.° 85001310500220220007801
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Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al
factores fortuitos, se mantiene incólume el proveído cuestionado.Radicación n.° 85001310500220220007801
SCLAJPT-05 V.00 7
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que la réplica fue extemporánea.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 18 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por DORIS
EMPERATRIZ LEGUIZAMÓN ROLDÁN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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