CSJ - AL8700-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8700-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8700-2025 Radicación n.° 85001310500220220023201 Acta 30

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) presentó frente al auto que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 6 de febrero de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELISENIA AGUILAR CORREDOR contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública la totalidad de losRadicación n.° 85001310500220220023201

SCLAJPT-05 V.00 2 valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros y gastos de administración , debidamente indexados; las costas procesales y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado

cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros y gastos de administración , debidamente indexados; las costas procesales y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual por Solidaridad realizado por la señora ELISENIA AGUILAR CORREDOR, [...] y como consecuencia de ello, retorne al régimen al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES, la cual deberá recibir al demandante sin solución de continuidad en su afiliación, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Para el efecto, las demandadas PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES beberán (sic) hacer las respectivas anotaciones, anulaciones y actualizaciones en los respectivos sistemas de información, donde se evidencia que la demandante está afiliada como activa en

COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR al fondo de PENSIONES PORVENIR S.A, a partir de diez (10) días hábiles a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar el traslado a Colpensiones de la totalidad de lo ahorrado por la señora ELISENIA AGUILAR CORREDOR, [...] el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los va lores ut ilizados en seguros

pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los va lores ut ilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

COLPENSIONES deberá recibir los aportes que serán remitidos por Porvenir y una vez reciba los aportes y la historia laboral, Colpensiones cuenta con diez días hábiles para reconstruir la historia laboral de la demandante de manera completa.Radicación n.° 85001310500220220023201

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[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de sentencia de 18 de septiembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, por lo que la AFP PORVENIR S.A., deberá trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada, apelada y calendada del 05 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado

bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada, apelada y calendada del 05 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Yopal.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 6 de febrero de 2025, tras considerar que, aunque el interés económico se determina por los conceptos que dejará de recibir la entidad en virtud de lo dispuesto por el Tribunal, esto es, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados, lo cierto es que no realizó las operaciones matemáticas a fin de probar su cuantía. Asimismo, memoró que el reconocimiento pensional de forma vitalicia no fue objeto del juicio, por lo tanto, no genera un agravio.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, manifestó que absolver a la AFP de la obligación de retornar «los gastos de administración, las primasRadicación n.° 85001310500220220023201

SCLAJPT-05 V.00 4 de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados», va en contra de l criterio de esta corporación, el cual se mantuvo pese a la emisión de la sentencia CC SU -107-2024 por parte de la Corte Constitucional ; más adelante, indicó:

debidamente indexados», va en contra de l criterio de esta corporación, el cual se mantuvo pese a la emisión de la sentencia CC SU -107-2024 por parte de la Corte Constitucional ; más adelante, indicó:

Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no ACREDIT [Ó] EL MONTO DEL PERJUICIO PATRIMONIAL, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régimen privado es la que actualmente tiene en custodia l a información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun cuando haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos.

Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer sobre la concesión del recurso extraordinario, se sirvan oficiar a la AFP, para que envíen con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, operación que resulta habitual en las administradoras privadas, tanto por el giro ordinario de

invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, operación que resulta habitual en las administradoras privadas, tanto por el giro ordinario de su actividad, así como por la cantidad de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional que se han tramitado ante la administración de justicia, que derivan en el traslado de recursos como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral.

Luego, por auto de 5 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que la obligación de acreditar el valor al que asciende el interés recae en cabeza de la recurrente, sin que sea viable hacer uso de las facultades oficiosas del Tribunal, pues a voces del artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «el JuezRadicación n.° 85001310500220220023201

SCLAJPT-05 V.00 5 acudirá a la prueba pericial solo cuando estime que un experto lo asesore en asuntos que requieran de conocimientos especiales, más no para subsanar el desinterés o la negligencia de una de las partes».

En ese orden, concluyó que Colpensiones faltó a su deber de probar el valor del perjuicio irrogado de cara a los rubros que no arribarían al régimen pensional que administra en cumplimiento de la declaratoria de la ineficacia del traslado. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso,

concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 15 y el 1 7 de julio de 2025, término dentro del cual la opositora Elisenia Aguilar Corredor aportó escrito en el que señaló la inexistencia de interés económico de la recurrente, sin embargo, lo hizo bajo el supuesto de que la quejosa era Porvenir S. A.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentenciaRadicación n.° 85001310500220220023201

SCLAJPT-05 V.00 6 impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que

valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el fallo de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en mantener a la demandante como su afiliada y recibir los aportes, rendimientos y bonos pensionales que le traslade la administradora privada y se abstuvo de condenar a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

Ahora, si bien tal absolución para la AFP de retornar al RPMPD podría generarle el impacto económico alegado que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso,Radicación n.° 85001310500220220023201

SCLAJPT-05 V.00 7 le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en

SCLAJPT-05 V.00 7 le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).

Sobre esto último, cabe anotar que la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía de su interés económico, probar que el perjuicio ocasionado por la decisión de segunda instan cia alcanza el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.

En otras palabras, recae únicamente sobre el interesado en obtener la concesión del recurso extraordinario, el deber de adelantar las gestiones oportunas y pertinentes a lo largo del proceso, a fin de conseguir, si esta no aparece en el plenario, la información relevante y conducente que le sirva para realizar los cálculos y acreditar el valor del perjuicio que le fue ocasionado. De ese modo, como en el presente asunto dicha gestión no fue adelantada y no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, se mantiene incólume el proveído cuestionado.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Finalmente, no se tendrá en cuenta la réplica, en tanto que, si bien se presentó dentro del término para hacerlo, el escrito presentado se realizó bajo el supuesto de que la quejosa era

se declarará bien denegado.

Finalmente, no se tendrá en cuenta la réplica, en tanto que, si bien se presentó dentro del término para hacerlo, el escrito presentado se realizó bajo el supuesto de que la quejosa era Porvenir S. A. , situación que no corresponde a la realidadRadicación n.° 85001310500220220023201

SCLAJPT-05 V.00 8 procesal, pues ejerció erradamente la oposición, así como perdió la oportunidad de controvertir la queja de Colpensiones.

En consecuencia, no se impondrán costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 18 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELISENIA AGUILAR

CORREDOR contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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