CSJ - AL8705-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8705-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL8705-2025 Radicación n.° 68001-31-05-006-2022-00061-01 Acta 30 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, INTENDENCIA REGIONAL CALI , respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que ÁLVARO MORENO LUNA adelanta contra la FÁBRICA DE CALZADO RÓMULO S. A. S. (en proceso de reorganización empresarial) de no ser porque se advierte la carencia actual de objeto para decidir el asunto.

I. ANTECEDENTES Álvaro Moreno Luna promovió demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de BucaramangaRadicación n.° 68001-31-05-006-2022-00061-01

SCLAJPT-05 V.00 2 contra la sociedad Fábrica de Calzado Rómulo S. A. S., con fundamento en las condenas impuestas con ocasión de un proceso ordinario laboral previo. Por virtud del memorial allegado el 18 de marzo de 2025, la parte ejecutada informó al Juzgado que, por auto proferido el 3 de abril de 2024, la Superintendencia de SociedadesIntendencia Regional Cali, decretó la apertura del proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización, ordenando comunicar a jueces, fiduciarias,

el 3 de abril de 2024, la Superintendencia de SociedadesIntendencia Regional Cali, decretó la apertura del proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización, ordenando comunicar a jueces, fiduciarias, notarios y cámaras de comercio sobre dicha apertura, con el fin de suspender procesos ejecutivos en curso mientras se valida el acuerdo. Consecuencia de lo expuesto, el Juzgado Sexto Laboral, mediante providencia de 31 de marzo de 2025 resolvió: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago librado el 4 de marzo de 2025 y como consecuencia de ello ordenó remitir el expediente a la Superintendencia como juez del concurso; dispuso no levantar las medidas cautelares decretadas y ponerlas a disposición de la Superintendencia. No obstante, a través de auto de 25 de abril de 2025, la Superintendencia de Sociedades se abstuvo de incorporar al proceso las piezas procesales remitidas por el Juzgado con fundamento en el marco normativo aplicable, y ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la sociedad demandada ; comunicar tal decisión a las entidades correspondientes y abstenerse deRadicación n.° 68001-31-05-006-2022-00061-01 SCLAJPT-05 V.00 3 poner a disposición de la Superintendencia los dineros retenidos en depósitos judiciales, y entregarlos directamente a la sociedad concursada. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a su vez, mediante auto de 5 de mayo de 2025, mantuvo su

retenidos en depósitos judiciales, y entregarlos directamente a la sociedad concursada. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a su vez, mediante auto de 5 de mayo de 2025, mantuvo su posición; negó la solicitud de la Superintendencia, reiteró la remisión del expediente, realizó la conversión de nuevos títulos judiciales a favor de la Superintendencia, y propuso formalmente colisión de competencia, ordenando remitir las diligencias a esta Sala para lo respectivo. Posteriormente mediante memorial allegado a esta corporación el 31 de julio de la presenta anualidad, la Superintendencia de Sociedades informó que el conflicto se encontraba dirimido, en tanto, conforme al artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, como juez del concurso asumía la competencia para definir la contención origen del presente trámite, desde el momento de la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización. Así las cosas, la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponde, en los siguientes términos.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de laRadicación n.° 68001-31-05-006-2022-00061-01

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Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.

Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. En el caso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cali, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del presente trámite. Dicho lo anterior, es menester precisar, que la divergencia surge entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales especiales (Superintendencia de Sociedades), designada legalmente como juez del concurso dentro del régimen de insolvencia empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006. Adicionalmente, el artículo 6° de dicha normativa establece expresamente que la Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 116 de la Constitución Política, es competente para conocer de los procesos de reorganización, liquidación judicial, validación de acuerdos extrajudiciales y demás trámites concursales, respecto de sociedades, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales. A prevención, también lo será respecto de personas naturales comerciantes.Radicación n.° 68001-31-05-006-2022-00061-01

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En este orden, la actuación de la Superintendencia de Sociedades se rige por las reglas procesales propias de los jueces civiles del circuito, en virtud del parágrafo 3° del

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En este orden, la actuación de la Superintendencia de Sociedades se rige por las reglas procesales propias de los jueces civiles del circuito, en virtud del parágrafo 3° del artículo 24 del Código General del Proceso, según el cual las autoridades administ rativas que ejerzan funciones jurisdiccionales deberán seguir los procedimientos judiciales aplicables, sin perjuicio de su especialidad funcional. Acorde con las premisas señaladas, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali actuó en calidad de juez del concurso, una vez se decretó la apertura del trámite de validación judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización de la sociedad demandada. No obstante en el presente asunto se advierte un hecho procesal relevante que torna innecesaria una decisión de fondo sobre el conflicto, esto es la manifestación expresa de la Superintendencia de Sociedades frente a su voluntad de asumir el conocimiento de l proceso y reconocer que, con la apertura de la validación judicial del acuerdo extrajudicial, conforme al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, adquiere competencia para conocer los procesos ejecutivos en curso, lo que equivale a una aceptación del fuero de atracción concursal. Dicha manifestación expresa de la Superintendencia de Sociedades, en la que reconoce su competencia para asumir el conocimiento del asunto, constituye un supuesto de carencia actual de objeto, lo que comporta la desaparición deRadicación n.° 68001-31-05-006-2022-00061-01 SCLAJPT-05 V.00 6 la controversia sobre la competencia que motivó la remisión del expediente a esta Sala.

SCLAJPT-05 V.00 6 la controversia sobre la competencia que motivó la remisión del expediente a esta Sala. Por tanto, siendo evidente que ya no subsiste una controversia sobre el juez competente para dirimir la contención originada en la demanda ejecutiva de la referencia, lo procedente es abstenerse de resolver el conflicto y remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades, para que continúe con el trámite concursal de conformidad con su competencia legal.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: REMITIR el expediente a la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de Cali.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto

Laboral del Circuito de Bucaramanga. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E106128F1235E04EE2A15E60A290E41FFB6F8FB8F0AF251D55B29BDC176ED5CF Documento generado en 2025-12-11ACLARACIÓN DE VOTO

Código de verificación: E106128F1235E04EE2A15E60A290E41FFB6F8FB8F0AF251D55B29BDC176ED5CF Documento generado en 2025-12-11ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: Álvaro Moreno Luna

Demandado: Fábrica de Calzado Rómulo S. A. S.

Radicación: 68001310500620220006101

Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala , tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien comparto la decisión de la Sala de remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de Cali, quien refirió que asumía el conocimiento del asunto, estimo necesario aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.

Me refiero, en particular, a la manifestación de la Sala atinente a que la Superintendencia de Sociedades , al ser una autoridad administrativa que ejercer funciones jurisdiccionales , se rige por las reglas procesales propias de los jueces civiles. Al respecto, advierto que en este asunto particular aquella autoridad informó que asumiría el conocimiento del proceso ejecutivo objeto del conflicto de competencia suscitado ante esta Corporación, por tanto, la manifestación que realiza la Sala al respecto era innecesaria. Esto, sobre todo porque como lo expuse al salva r el voto en la providencia CSJ AL4637-2024, al tratarse de una demanda ejecutiva laboral para obtener el pago de las condenas impuestas al interior de un proceso ordinario laboral , no puede entenderse que es de naturaleza civil, sino que su conocimiento corresponde a uno propio

laboral para obtener el pago de las condenas impuestas al interior de un proceso ordinario laboral , no puede entenderse que es de naturaleza civil, sino que su conocimiento corresponde a uno propio de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto se pretende exigirRadicación n.° 76001310501520230008601

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ejecutivamente el cumplimien to de una obligación originada en una relación de trabajo que consta en una decisión judicial en firme – artículos 2° y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.

Al respecto, debe destacarse que el artículo 24 del Código General del Pr oceso, aplicable a los asuntos laborales por la integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales «tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces».

Asimismo, dicha normativa refiere que « las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable».

Por tanto, en mi criterio, en los asuntos en los cuales las autoridades administrativas desplazan a los jueces del trabajo, no puede entenderse que aquellas ejercen su función jurisdiccional al amparo de la especialidad civil; máxime cuando, incluso, por expresa disposición legal, su superior funcion al sería la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda.

puede entenderse que aquellas ejercen su función jurisdiccional al amparo de la especialidad civil; máxime cuando, incluso, por expresa disposición legal, su superior funcion al sería la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda.

Por las razones expuestas aclaro mi voto.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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