CSJ - AL8707-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8707-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8707-2025 Radicación n.° 05001-31-05-004-2020-00338-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. , contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de julio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 17 de marzo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÁNGELA MARÍA HERRERA OCHOA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05001-31-05-004-2020-00338-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Ángela María Herrera Ochoa promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como

declarara la «nulidad y/o ineficacia» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada , por un lado , a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos , y sin ningún descuento por cuota de administración ; y , por otro lado, al pago de la pensión de vejez, indexación de las condenas, costas procesales y lo que resulte probado extra y ultra petita. Como condenas subsidiarias, solicitó condenar a Porvenir S. A. al reconocimiento, como mesada pensional y a título de indemnización de perjuicios, el valor equivalente a lo que este hubiese recibido si estuviera en el régimen de prima media.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió: […] SEGUNDO: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y las que actualmente integran la cuenta de ahorro individual dentro de los 30 días hábiles a la firmeza de la decisión y serán recibidos a satisfacción y equivalencia por Colpensiones. Los valores serán los aportes y los rendimiento s financieros en su totalidad y el retorno deberá estar acompañado de la documentación que

los 30 días hábiles a la firmeza de la decisión y serán recibidos a satisfacción y equivalencia por Colpensiones. Los valores serán los aportes y los rendimiento s financieros en su totalidad y el retorno deberá estar acompañado de la documentación que acredite detalles de ciclos y valores y la historia laboral remitidaRadicación n.° 05001-31-05-004-2020-00338-01 SCLAJPT-06 V.00 3 deberá estar corregida y actualizada. Contra la decisión anterior, únicamente Colpensiones presentó recurso de apelación , con el que solicitaba la revocatoria parcial de la condena, en el sentido de incluir los rubros que no se trasladaron, como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales.

Al resolver el recurso de apelación y e l grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 17 de marzo de 2025, dispuso: […] PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia, frente a los demás conceptos a devolver que no fueron ordenados por el juzgado de instancia. En su lugar, se le ordena a la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes del fondo de garantía de pensión mínima y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. Todos los conceptos con c argo a su propio patrimonio.

ADICIONAR la sentencia, en el sentido de ordenar a la AFP

Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. Todos los conceptos con c argo a su propio patrimonio.

ADICIONAR la sentencia, en el sentido de ordenar a la AFP PORVENIR que traslade los anteriores conceptos, debidamente indexados.

Ante dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 1 de julio de 2025 , tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir. La decisión se sustentó en que la recurrente no demostró que los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, superen la cuantía que exige elRadicación n.° 05001-31-05-004-2020-00338-01 SCLAJPT-06 V.00 4 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS); rubros respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para la AFP.

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó: […] el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para su representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación.

[…]

administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación.

[…]

Así mismo, hizo referencia que, que (sic) en este proceso existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentes frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposib ilidad de condenar a su representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada”.

Mediante auto de 14 de julio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] Al proceder de nuevo a revisar el asunto, encuentra la Sala que es pertinente ratificar la providencia atacada, manteniendo la negativa frente a la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la sociedad impugnante, pero no está demostrado que el rubro a restituir por tal concepto supere el interés económico para conceder competencia a la Sala de Casación Laboral.

[…]

Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos del recurrente no alcanzan aRadicación n.° 05001-31-05-004-2020-00338-01 SCLAJPT-06 V.00 5 destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo

SCLAJPT-06 V.00 5 destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la demandada.

Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento por la parte opositora Ángela María Herrera Ochoa.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado (17 de marzo de 202 5) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés

salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado (17 de marzo de 202 5) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por elRadicación n.° 05001-31-05-004-2020-00338-01 SCLAJPT-06 V.00 6 agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora bien, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó el numeral segundo de la decisión de primera instancia, y la adicionó para señalar que, además , la demandada debe devolver las cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes del fondo de garantía de pensión mínima y las primas de reaseguros de Fogafín, sumas debidamente indexadas.

que, además , la demandada debe devolver las cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes del fondo de garantía de pensión mínima y las primas de reaseguros de Fogafín, sumas debidamente indexadas.

Los anteriores rubros no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y representan una carga económica para la recurrente.

En ese orden de ideas, se advierte que Porvenir S. A. no apeló la decisión de primera instancia, por tanto, no cuentaRadicación n.° 05001-31-05-004-2020-00338-01 SCLAJPT-06 V.00 7 con interés jurídico frente a los rubros que fueron objeto de condena por el juez de primer grado. Se concluye que su interés económico para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas por el fallador de segunda instancia , siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa. Tal sería el caso de la obligación de devolver los dineros destinados a gastos de administración y descuentos por conceptos de porcentaje s destinados a seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima y las primas de reaseguros de Fogafín, sumas debidamente indexadas.

En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que el análisis sobre el interés económico no puede enfocarse en controvertir las razones de las condenas, sino

señaladas. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que el análisis sobre el interés económico no puede enfocarse en controvertir las razones de las condenas, sino que consiste en demostrar numéricamente el perjuicio sufrido con la sentencia ; carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien corresponde demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).

Respecto del único argumento presentado por la quejosa referente a la sentencia CC SU -107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta . Frente a ello, se reitera que no es esta la oportunidad para plantearRadicación n.° 05001-31-05-004-2020-00338-01 SCLAJPT-06 V.00 8 dichos argumentos.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Las costas en el recurso , conforme al numeral 1. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, estarán a cargo de Porvenir S. A. y a favor de Ángela María Herrera Ochoa. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código.

III. DECISIÓN

deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral delRadicación n.° 05001-31-05-004-2020-00338-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por ÁNGELA MAR ÍA HERRERA OCHOA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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