CSJ - AL8708-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8708-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL8708-2025

Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00180-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de marzo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 1 de noviembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EXPEDITO GARCÍA RAMÍREZ

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00180-01

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I. ANTECEDENTES

Expedito García Ramírez promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP, Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se

de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes en pensiones recibidas en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, todo indexado, así mismo que los recursos sean aceptados por Colpensiones. Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho, extra y ultra petita.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de octubre de 2023 , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual. En consecuencia, resolvió:

[…] SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos,

previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00180-01

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Contra la decisión anterior, las demandadas Colpensiones y Porvenir S. A., interpusieron recurso de apelación con el fin de revocar en su totalidad la sentencia proferida en audiencia del 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Al resolver la alzada de Colpensiones y Porvenir S. A. y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 1 de noviembre de 2024, confirmo la sentencia de primer grado.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 25 de marzo de 2025, al considerar que no le asiste interés pecuniario para recurrir, considerando lo siguiente:

[…] “no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no le genera perjuicio económico alguno a la demandada Porvenir S.A., puesto que si bien tales recursos son administrados por esta entidad, no

respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no le genera perjuicio económico alguno a la demandada Porvenir S.A., puesto que si bien tales recursos son administrados por esta entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un agravio económico con su traslado, conforme lo tiene definido la Sala”.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, haciendo referencia a la sentencia CC SU -107-2024, igualmente acudió a la providencia CSJ AL1533-2020, dadoRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00180-01

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que:

[…]Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos

definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”. Resaltado fuera del texto

En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar

Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en CC SU-107-2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores

bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto.

Mediante auto de 10 de julio de 2025 , el Tribunal mantuvo su decisión, de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que;Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00180-01

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[…] Atendiendo los cuestionamientos esgrimidos contra el proveído anunciado, no se advierte error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera, que la censura se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada y que se inaplicó la sentencia de unificación previamente aludida.

Pues como bien señaló Porvenir S.A., el único agravio que puede irrogarse a la AFP surge: “respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, del hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión; perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no fueron acreditados para que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario” [CSJ, AL 2104 -2023 reitera AL1251-2020].

Luego, solo podrá materializarte … (sic) un perjuicio

instancia, no fueron acreditados para que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario” [CSJ, AL 2104 -2023 reitera AL1251-2020].

Luego, solo podrá materializarte … (sic) un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos; por lo cual el recurrente debe demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.

Entonces, como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora UGPP, presentó su escrito de oposición.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00180-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado -1 de noviembre de 2024ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer gradoRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00180-01 SCLAJPT-06 V.00 7 en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor, y

interesado exhibió respecto de la sentencia de primer gradoRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00180-01 SCLAJPT-06 V.00 7 en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado en el sentido de devolver a Colpensiones «el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, comisiones, y porcentajes destinados en el Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados».

En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en las cuentas creadas a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio.

En cuanto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, el valor de las sumas de las

En cuanto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, el valor de las sumas de las primas de seguros previsionales e indexación, estaRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00180-01 SCLAJPT-06 V.00 8 corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).

Es pertinente precisar cómo se indicó en precedencia la parte recurrente no logr ó acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).

De otro lado, respecto de lo planteado en relación con la s entencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el

con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).

De otro lado, respecto de lo planteado en relación con la s entencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Respecto a la jurisprudencia aludida por la demandada (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerseRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00180-01 SCLAJPT-06 V.00 9 en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada Porvenir S. A., no logra derruir los argumentos expuestos por el sentenciador de segunda instancia para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación.

Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

De acuerdo con lo anterior, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la parte recurrente Porvenir S. A. Por

puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

De acuerdo con lo anterior, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la parte recurrente Porvenir S. A. Por lo que se declarará bien denegado.

Costas a cargo de la recurrente, y en favor de la UGPP, por cuanto presentó oposición, conforme lo previsto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00180-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por EXPEDITO

GARCÍA RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAF ISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, y la recurrente.

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAF ISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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