CSJ - AL8709-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8709-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8709-2025 Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00207-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de noviembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de agosto de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÁNGEL ALBERTO

LEYTON ORTEGÓN contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Ángel Alberto Leyton Ortegón promovió proceso ordinarioRadicación n.° 73001-31-05-006-2023-00207-01

2 SCLAJPT-06 V.00 contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de lo anterior, solicitó que se condenara a la

de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de lo anterior, solicitó que se condenara a la segunda de las demandadas a trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras y comisiones, con los rendimientos causados todos est os valores debidamente indexados.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 4 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

[…]

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual del accionante durante la vigencia de la afiliación de este con dicha AFP, por gastos de administración, comisiones, aportes para la garantía de pensión mínima o cualquier otro, sumas que deberán trasladar se debidamente indexadas.

[…]

Contra la decisión anterior, las demandadas Colpensiones y Porvenir S. A., interpusieron recurso de

cualquier otro, sumas que deberán trasladar se debidamente indexadas.

[…]

Contra la decisión anterior, las demandadas Colpensiones y Porvenir S. A., interpusieron recurso de apelación. Donde la AFP solicitó se revoque la decisión deRadicación n.° 73001-31-05-006-2023-00207-01

3 SCLAJPT-06 V.00 primera instancia. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió sentencia de segunda instancia el 22 de agosto de 2024, mediante la cual confirmó la de primer grado.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 22 de agosto de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR los ordinales 2° y 3° de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido ordenar también la devolución de la prima de seguro previsional, así como bonos pensionales si hubiere lugar a ello, debidamente indexados, y que las condenas por concepto de gastos de administración, primas previsionales y el porcentaje destinado a fondo de garantía de pensión mínima sean con cargo a sus propios recursos.

[…]

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 14 de noviembre de 2024, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que:

[…]

interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 14 de noviembre de 2024, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que:

[…]

Siendo que la decisión recurrida en principio no genera ningún perjuicio valorable para la demandada Porvenir S.A., según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia antes reseñada, debe tenerse que la citada AFP carece de interés jurídico para recurrir extraordinariamente en casación, pues el único agravio que sufre es trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financier os. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima,Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00207-01

4 SCLAJPT-06 V.00 debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos, por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante; de manera que no existe condena alguna en su contra determinada y cuantificable pecuniariamente para establecer su interés económico para interponer casación. Nótese que, la demandada recurrente en su alzada no calculó o indicó a cuánto ascienden los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales se le ordenó devolver indexados y con cargo a sus propios

recurrente en su alzada no calculó o indicó a cuánto ascienden los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales se le ordenó devolver indexados y con cargo a sus propios recursos, sin que, con la información que reposa en el expediente se pueda realizar una estimación de los mismos.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó: […]

Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la dif erencia económica en la prestación pensiona! (sic) que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona! (sic) que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió

demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsela por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.

En el caso que nos ocupa la condena impuesta claramente al hacer los cálculos respectivos y determinar que se trata de un tema de estirpe claramente pensional, llevará al honorable Tribunal a esa misma conclusión, que por no observar en el recurso lo llevó a denegarlo.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00207-01

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SCLAJPT-06 V.00

[…]

Mediante auto de 28 de marzo de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando:

[…]

Así las cosas, como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación - 14 de noviembre de 2024 -, conforme los parámetros fijados por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emerge evidente que en el presente asunto no le asiste interés económico para recurrir en casación a la demandada Porvenir S.A., comoquiera que la decisión recurrida en principio no le genera ningún perjuicio valorable, pues el único agravio que sufre es trasladar a Colpensiones los valores correspondientes al valor de

para recurrir en casación a la demandada Porvenir S.A., comoquiera que la decisión recurrida en principio no le genera ningún perjuicio valorable, pues el único agravio que sufre es trasladar a Colpensiones los valores correspondientes al valor de los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los que en gracia de discusión no superan los 120 smmlv, que para el año 2024, ascienden a $156’000.000:

[…]

No está demás señalar que, aun cuando se admitiese la tesis planteada por Porvenir S.A., en cuanto que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación, en casos como el presente, es el de la difer encia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado; resulta evidente que a dicha AFP no le asiste interés económico para recurrir en casación, ya que este se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna. De ahí que, como e n la sentencia confirmada por esta Corporación se dejó sin efectos el traslado al RAIS, la eventual prestación pensional estaría a cargo de Colpensiones, y no de Porvenir S.A., por lo que el agravio a esta última únicamente está constituido por el valor de los gastos de administración, primas

prestación pensional estaría a cargo de Colpensiones, y no de Porvenir S.A., por lo que el agravio a esta última únicamente está constituido por el valor de los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía deRadicación n.° 73001-31-05-006-2023-00207-01

6 SCLAJPT-06 V.00 pensión mínima, los cuales se le ordenó trasladar a Colpensiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, el cual, como se dijo no supera los 120 smmlv.

En ese orden, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A., por lo que el Auto del 14 de noviembre de 2024 permanecerá incólume.

[…]

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del C ódigo General del Proceso , término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del C PTSS, precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los

dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del C PTSS, precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (22 de agosto de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00207-01

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Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo del Juzgado para señalar que Porvenir S. A. debía devolver las primas de seguros previsionales y bonos pensionales, debidamente

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo del Juzgado para señalar que Porvenir S. A. debía devolver las primas de seguros previsionales y bonos pensionales, debidamente indexados, y que las condenas por concepto de gastos de administración, primas previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debía devolverse con cargo a sus propios recursos.

Bajo este entendido, en lo referente a el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración , y las primas del seguro previsional, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no seRadicación n.° 73001-31-05-006-2023-00207-01

8 SCLAJPT-06 V.00 abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,

AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el caso bajo estudio, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más

alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechame nte relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado

(CSJ AL1755-2023 y AL4802-2025).

Frente al argumento de la demandada, según el cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada entre uno y otro régimen, debe decirse que no es aplicable al caso en concreto. Pues este argumento es válido cuando se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto,Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00207-01

9 SCLAJPT-06 V.00 pues valga indicar que la recurrente no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación . Por lo tanto, se declarará bien denegado el recurso extraordinario.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ÁNGEL ALBERTO LEYTON

ORTEGÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00207-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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