CSJ - AL8710-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8710-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8710-2025 Radicación n.° 11001-31-05-033-2025-00033-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por GLORIA
AMPARO MEJÍA PARRA en contra del FONDO DE PASIVO
SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
Gloria Amparo Mejía Parra presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de la cual pretende que se declare la condición de beneficiaria de la sustitución pensional del derecho causado por su señora madre. En concomitancia, pide que se le reconozca y pague la pensiónRadicación n.° 11001-31-05-033-2025-00033-01 2 SCLAJPT-06 V.00 de sobrevivientes de manera tanto retroactiva como vitalicia, en proporción al ciento por ciento de la mesada pensional . Igualmente, pretendió los intereses moratorios asociados al cumplimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas, hasta el día que se haga efectivo el
en proporción al ciento por ciento de la mesada pensional . Igualmente, pretendió los intereses moratorios asociados al cumplimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas, hasta el día que se haga efectivo el pago de la obligación; así como la indexación, las costas y lo demás que resulte en aplicación a los principios ultra y extra petita.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello . Dicha autoridad, mediante providencia de 24 de enero de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia en razón al factor territorial . En consecuencia, remitió la diligencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, al considerar que es el lugar d el domicilio de la entidad demandada.
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá recibió la actuación y, a través de auto de 2 de abril de 2025, se abstuvo de conocer la demanda . Para ello, invocó a l artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS). Señaló que: «Si bien, el domicilio principal del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es la ciudad de Bogotá, la demandante tramitó la reclamación administrativa en la c iudad de Bello, Antioquia ». Como consecuencia, interpretó que se estableció la configuración del fuero electivo para la demandante.Radicación n.° 11001-31-05-033-2025-00033-01 3
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Por lo anterior, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta corporación y envió las diligencias
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Por lo anterior, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta corporación y envió las diligencias para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá consideran no ser los competentes para conocer de la demanda. Por una parte, e l primero adujo que el factor de competencia se determina por el lugar del domicilio de la demandada (el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia), de conformidad con el artículo 11 del CPTSS . Por otra parte, la segunda autoridad judicial disiente de tal conclusión . Sostuvo, con fundamento en el mismo artículo 11 del CPTSS , que la competencia se determina por el lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho , conforme voluntad manifiesta de la demandante. Finalmente, señaló que la reclamación se radicó en la ciudad de B ello, Antioquia ( f.°175 del c. c on. competencia).Radicación n.° 11001-31-05-033-2025-00033-01 4
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radicó en la ciudad de B ello, Antioquia ( f.°175 del c. c on. competencia).Radicación n.° 11001-31-05-033-2025-00033-01 4
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Para resolver, s ea oportuno precisar que, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social (SL2937-2018).
Ahora, conforme lo regulado por el artículo 11 del CPTSS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001.
Dicho articulado delimita que: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Así que, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante, fuero electivo, debe recaer en el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o en donde se hubiere surtido la reclamación del derecho perseguido . Dichas opciones resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la selección preferida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
En tal sentido, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte interesada al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley. En este sentido, aquel ante quien se ejercite la acción se le enviste la facultad suficiente para decidir lo
competencia la escogencia que haga la parte interesada al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley. En este sentido, aquel ante quien se ejercite la acción se le enviste la facultad suficiente para decidir lo que corresponda (CSJ AL841-2013, reiterada en proveídosRadicación n.° 11001-31-05-033-2025-00033-01 5
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AL2677-2018, AL3357-2024, AL3074-2024 y AL1203-2022, reiterada en AL852-2024).
Así, si la elección del demandante se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, debe ser atendida, pues no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción.
Igualmente, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que la accionante expresó en el acápite de competencia «Es usted competente su Señoría, ya que la entidad demandada tiene su domicilio en el Municipio de Bello (Antioquia) y lo es por la naturaleza del proceso» (f.° 6 del c. con. competencia).
Ahora, al revisar los demás medios probatorios del expediente digital, se observa que la reclamación del derecho pretendido se remitió al jefe de prestaciones económicas y al director de la división Antioquia (f.° 31 del c. con. competencia). De acuerdo con el escrito de demand a, la reclamación se surtió ante el municipio de Bello (Antioquia), que también es el domicilio de la demandada.
Aunado a lo anterior, se observa la respuesta de la
competencia). De acuerdo con el escrito de demand a, la reclamación se surtió ante el municipio de Bello (Antioquia), que también es el domicilio de la demandada.
Aunado a lo anterior, se observa la respuesta de la demandante al requerimiento del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 175 del c. con. competencia). Allí manifestó que: De ser posible que la suscrita escoja, sin que se generen conflictos, ni problemas entre los señores Funcionarios Judiciales, me gustaría muchísimo que el Proceso se tramite en el Juzgado Laboral de Bello (Antioquia), esto debido a que porRadicación n.° 11001-31-05-033-2025-00033-01 6 SCLAJPT-06 V.00 cercanía cuando hay algún inconveniente en los sistemas, o se requiere algo me sería más fácil el desplazamiento de Medellín a Bello, que tener que pensar en desplazarme hasta Bogotá, D.C.
En consecuencia, es determinante para la fijación de la competencia la selección que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley. De este modo, aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
En el caso en discusión, la opción seleccionada por la parte demandante es atendible para determinar el factor de la competencia territorial . Con base en ello, s e dirimirá el conflicto suscitado , declarando que al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B ello competente para conocer del presente asunto. En este entendido, no era procedente que la mencionada autoridad judicial se despojara de su
conflicto suscitado , declarando que al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B ello competente para conocer del presente asunto. En este entendido, no era procedente que la mencionada autoridad judicial se despojara de su competencia. Allí se devolverán las diligencias para que les imprima el trámite que corresponda, de acuerdo con la ley.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO y el JUZGADO TREINTA Y TRESRadicación n.° 11001-31-05-033-2025-00033-01
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LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para conocer de la demanda ordinaria laboral adelantada por GLORIA AMPARO MEJÍA PARRA en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , en consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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