CSJ - AL8711-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8711-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8711-2025 Radicación n. ° 23417310300120161006001 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia sobre las solicitudes presentadas por el recurrente RAFAEL BALLESTEROS CORREA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA S . A., el FONDO DE PASIVO

SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA, LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , LA

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL y el CONSORCIO FOPEP – FONDO DE PENSIONES

PÚBLICAS A NIVEL NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

Mediante oficio n. ° 17986 de 11 de diciembre de 2024, arribó a esta corporación el proceso de la referencia a efectosRadicación n.° 23417310300120161006001 SCLAJPT-04 V.00 2 de tramitar el recurso extraordinario de casación que Rafael Ballesteros Correa interpuso contra la sentencia dictada por la Sala Civil , Familia, Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería el 23 de septiembre de 2024.

En auto de 2 de abril de 2025, esta sala lo admitió y

Ballesteros Correa interpuso contra la sentencia dictada por la Sala Civil , Familia, Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería el 23 de septiembre de 2024.

En auto de 2 de abril de 2025, esta sala lo admitió y ordenó correr el traslado correspondiente, que tuvo lugar del 4 de abril al 9 de mayo de 2025 . En el primer día que empezaron a correr los términos, el abogado Rafael Méndez Arango radicó en la ventanilla de la Secretar ía de la Sala la demanda de casación, junto con un documento suscrito por el demandante , a través del que presuntamente le otorgó poder para la sustentación del recurso.

En proveído de 20 de mayo de 2025, la Corte requirió al recurrente Ballesteros Correa, para que, en el término de tres días hábiles, contados entre el 23 y el 27 de mayo del año en curso, aportara prueba del poder conferido al doctor Rafael Méndez Arango en el que se observara el requisito de la presentación personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso o, en su defecto, acreditara que lo otorgó mediante mensaje de datos como lo regula el artículo 5. ° de la Ley 2213 de 2022, con la constancia idónea de la fecha de su otorgamiento , junto con la tarjeta profesional que demostrara la calidad de abogado, so pena de desestimar el recurso impetrado.

Así las cosas, vía correo electrónico de 26 de mayo de 2025, el memorialista informa que, dado el fallecimiento de

profesional que demostrara la calidad de abogado, so pena de desestimar el recurso impetrado.

Así las cosas, vía correo electrónico de 26 de mayo de 2025, el memorialista informa que, dado el fallecimiento de su apoderado el 14 de mayo de 2025 y la premura deRadicación n.° 23417310300120161006001 SCLAJPT-04 V.00 3 subsanar las falencias presentadas , asume su propia representación judicial como abogado inscrito con tarjeta profesional vigente , para lo cual aporta los siguientes documentos:

  • Poder otorgado al Dr. RAFAEL MENDEZ (sic) ARANGO, por el suscrito Demandante (sic) RAFAEL BALLESTEROS CORREA, identificado con CC No [...], con fecha de otorgamiento del 4 de abril del 2.025 (sic), al que se le realizó presentación personal con identificación biométrica ante la notaria (sic) de Lorica Córdoba, por parte del suscrito RAFAEL BALLESTEROS CORREA.
  • Pantallazo de la Constancia (sic) de envió (sic) del poder para actuar en casación al Dr. RAFAEL MENDEZ (sic) ARANGO desde mi correo electrónico rafballcor@gmail.com a su correo

ramendeza1972@gmail.com

  • Copia de la tarjeta Profesional (sic) de Abogado (sic) No 10402 del Dr. Rafael Méndez (sic) Arango, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, del 27 de marzo de 1973.
  • Certificado de vigencia No 720392 como abogado inscrito correspondiente al Dr. RAFAEL MENDEZ ARANGO.
  • Certificado de defunción del Dr. Rafael Méndez Arango que
  • Certificado de vigencia No 720392 como abogado inscrito correspondiente al Dr. RAFAEL MENDEZ ARANGO.
  • Certificado de defunción del Dr. Rafael Méndez Arango que acredita su fallecimiento el 14 de mayo del 2.025. (sic)
  • Cartel de invitación a sus exequias realizadas el 17 de mayo del

2.025. (sic)

  • Copia Cedula (sic) de Ciudadanía (sic) del Suscrito (sic) RAFAEL

BALLESTEROS CORREA

  • Copia Tarjeta (sic) profesional de abogado No 78.896 del suscrito RAFAEL BALLESTEROS CORREA Emitida (sic) por el Consejo Superior de la Judicatura, el 7 de mayo de 1996
  • Certificado de vigencia No 725222 como abogado inscrito del

suscrito RAFAEL BALLESTEROS CORREA

Conforme a lo anterior, solicita:Radicación n.° 23417310300120161006001 SCLAJPT-04 V.00 4 - Decretar la interrupción del proceso por la causal establecida en el art 159 Numeral (sic) 2 del Código General del Proceso por la muerte de mi apoderado demandante Dr. Rafael Méndez Arango ocurrida el 14 de mayo del 2.025.

  • Conceder personería para recurrir y actuar en causa propia, en proceso de casación de la referencia 23 417 31 03 001 2016 10060-01, al suscrito RAFAEL BALLESTEROS CORREA Abogado

(sic) inscrito vigente Con (sic) TP No 78.896 emitida por el C S de la J. por causa de muerte del apoderado judicial inicial.

10060-01, al suscrito RAFAEL BALLESTEROS CORREA Abogado (sic) inscrito vigente Con (sic) TP No 78.896 emitida por el C S de la J. por causa de muerte del apoderado judicial inicial.

  • Aceptar y declarar subsanadas las falencias requeridas en auto del 20 de mayo del 2.025. (sic)
  • Ordenar que por secretaria (sic) se vincule o indexe la documentación allegada, en el sistema de Gestión (sic) Documental (sic) electrónica.
  • Una vez concedida mi personería para actuar como abogado en causa propia, continuar con el curso de este recurso extraordinaria de casación.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que , de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para litigar en causa propia o ajena, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945, entre las cuales no se encuentra la interposición o sustentación del recurso de casación, debe acreditarse la condición de abogado inscrito. Además, el artículo 73 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra que quienes hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de un profesional del derecho autorizado.

En ese orden, uno de los presupuestos de validez de la sustentación del recurso de casación es que sea presentadaRadicación n.° 23417310300120161006001 SCLAJPT-04 V.00 5 en el término legal por el recurrente, que acredite la calidad de abogado o esté debidamente representado por uno.

SCLAJPT-04 V.00 5 en el término legal por el recurrente, que acredite la calidad de abogado o esté debidamente representado por uno.

De otro lado, resulta oportuno resaltar que el inciso 2. ° del artículo 74 del Código General del Proceso dispone que, para efectos judiciales , el poder especial «deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario».

Descendiendo al caso concreto, esta sala advierte que el abogado Rafael Méndez Arango presentó demanda de casación sin contar con un mandato debidamente conferido para ello, por lo que carecía de facultades para sustentar el recurso extraordinario. Esto, en tanto el poder que radicó ante la Secretaría de esta sala con la demanda de casación no cuenta con presentación personal del poderdante Rafael Ballesteros Correa, pues en el sello de recepción de esta corte solo se registró el mencionado profesional del derecho, como se observa a continuación:Radicación n.° 23417310300120161006001

SCLAJPT-04 V.00 6

De igual modo, cabe precisar, como lo ha asentado la jurisprudencia de la Corte, que el poder debidamente conferido debe ser aportado al proceso con antelación a la actuación que se pretende surtir , por no ser permisible que el mismo se conceda en una fecha futura para que surta efectos retroactivos o hacia el pasado (CSJ AL1472 -2024; AL3499-2024).

Se hace la anterior claridad , por cuanto el recurrente pretende subsanar el error advertido anexando al plenario copia del poder radicado ante esta corporación el 4 de abril

AL3499-2024).

Se hace la anterior claridad , por cuanto el recurrente pretende subsanar el error advertido anexando al plenario copia del poder radicado ante esta corporación el 4 de abril de 2025, sobre la que luego realizó presentación personal solo hasta el 23 de mayo siguiente, ante la Notaría Única del Circuito de Lorica – Córdoba, como se verifica en la siguiente imagen:Radicación n.° 23417310300120161006001

SCLAJPT-04 V.00 7

Así las cosas, se advierte que, a partir de esa fecha (23 de mayo de 2025), cumplió el requisito de que trata el inciso 2. ° del artículo 74 del Código General del Proceso. Por ende, la sustentación del medio extraordinario, presentada el 4 de abril de 2025, no puede surtir efectos, en tanto, se itera, para esa época el togado que la presentó no contaba con las facultades para ello.

De otro lado, frente a la solicitud de interrupción del proceso elevada por el recurrente, debe señalarse que en los artículos 4. ° de la Ley 270 de 1996 y 117 del Código General del Proceso se consagra que «los términos para la realización de los actos procesales de las partes […], son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario », y en el numeral 2. ° del artículo 159 ibidem se precisa que «el proceso podrá interrumpirse por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes […]».

Por consiguiente, no es procedente acceder favorablemente a la petición impetrada en tal sentido , toda vez que, según el certificado de defunción que obra en e l

de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes […]».

Por consiguiente, no es procedente acceder favorablemente a la petición impetrada en tal sentido , toda vez que, según el certificado de defunción que obra en e l expediente, el abogado Rafael Méndez Arango falleció el 14 de mayo de 2025, es decir, con anterioridad a la presentación personal del poder que el poderdante le otorgó (23 de mayo de 2025), razón por la que, en estricto sentido, nunca contó con mandato para la representación judicial del recurrente y jamás fungió como su apoderado . En consecuencia , se negará lo solicitado.Radicación n.° 23417310300120161006001

SCLAJPT-04 V.00 8

Adicionalmente, se verifica de las actuaciones procesales que el profesional del derecho Rafael Ballesteros Correa ha actuado en causa propia a lo largo de todo el proceso, tanto en sede ordinaria como en extraordinaria, por lo que, por sustracción de materia, cuenta con person ería adjetiva para actuar.

Bajo ese contexto, no se tendrá por subsanada la falencia advertida en auto de 20 de mayo de 2025 y , como quiera que la parte accionante no presentó demanda de casación dentro del lapso concedido para el efecto, esta sala declarará desierto el recurso de casación y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Finalmente, con respecto a la petición de que se ordene a la Secretaría de la Sala vincular o indexar los documentos allegados al sistema de gestión documental, se advierte al memorialista que estos ya se encuentran debidamente registrados.

III. DECISIÓN

a la Secretaría de la Sala vincular o indexar los documentos allegados al sistema de gestión documental, se advierte al memorialista que estos ya se encuentran debidamente registrados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la s solicitudes de interrupción del proceso y reconocimiento de person ería elevadas por el doctor RAFAEL BALLESTEROS CORREA, deRadicación n.° 23417310300120161006001

SCLAJPT-04 V.00 9 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por RAFAEL BALLESTEROS CORREA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto

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SALVAMENTO DE VOTO

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

Radicación n.°23417-31-03-001-2016-10060-01

RAFAEL BALLESTEROS CORREA vs. BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y otros.

Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a declarar desierto el recurso extraordinario de casación sustentado dentro del término legal, tras considerar que el abogado Rafael Méndez Arango, a quien presuntamente se le otorgó poder especial para ello, carecía de tal facultad. Lo anterior, por los motivos que paso a explicar.

Pues bien, aunque el poder especial allegado con la demanda de casación no atendió el requisito de la

para ello, carecía de tal facultad. Lo anterior, por los motivos que paso a explicar.

Pues bien, aunque el poder especial allegado con la demanda de casación no atendió el requisito de la presentación personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso o, en su defecto, no se observaron los términos previstos en el canon 5.° de la LeySalvamento de voto n.°23417-31-03-001-2016-10060-01 SCLAJPT-10 V.00 2 2213 de 2022, con la constancia idónea de la fecha de su otorgamiento, bastaba dirigirse al expediente del proceso de marras para advertir que el recurrente Rafael Ballesteros Correa, abogado, actuó en causa propia en las instancias ordinarias respectivas, destáquese, a lo largo de todo el proceso hasta la interposición del recurso de casación.

Por lo tanto, en mi parecer, lo requerido por esta corporación en auto de 20 de mayo de 2025 , esto es, que el poder especial otorgado por el recurrente al fallecido memorialista Rafael Méndez Arango se ajustara a lo dispuesto en la normativa previamente citada , quedó subsanado con la solicitud y manifestación expresa del recurrente de que se le reconociera personería para actuar en causa propia dentro del trámite extraordinario de casación, pues la misma resultaba suficiente para rectificar su voluntad e interés de continuar ejerciendo, en calidad de abogado, su propia representación judicial, reconocimiento que ya había sido efectuado por los jueces de instancia en oportunidad anterior.

Inclusive, así lo dice la decisión de la que me aparto:

abogado, su propia representación judicial, reconocimiento que ya había sido efectuado por los jueces de instancia en oportunidad anterior.

Inclusive, así lo dice la decisión de la que me aparto:

Adicionalmente, se verifica de las actuaciones procesales que el profesional del derecho Rafael Ballesteros Correa ha actuado en causa propia a lo largo de todo el proceso, tanto en sede ordinaria como en extraordinaria , por lo que, por sustracción de materia, cuenta con personaría adjetiva para actuar . (negrillas propias)

Así las cosas , subsanada la irregularidad puesta de manifiesto por esta sala, se debió continuar el trámite,Salvamento de voto n.°23417-31-03-001-2016-10060-01 SCLAJPT-10 V.00 3 rectificándose la personería para actuar deprecada y, en consecuencia, negándose la solicitud de interrupción del proceso por la causal del numeral 2.° del artículo 159 del Código General del Proceso , ya que , aunque fallecido el apoderado judicial , el recurrente asumiría su propia representación judicial, conforme ya se explicó.

Por la brevedad debida, dejó así salvada mi posición frente a la decisión adoptada.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

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Magistrado

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SALVAMENTO DE VOTO

Radicación: 23417-31-03-001-2016-10060-01

Recurrente: Rafael Ballesteros Correa Opositor: Banco Agrario de Colombia y otros.

Magistrado Ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Con mi acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, estimo que el recurso extraordinario de casación no debió declararse desierto, en la medida en que dentro del expediente sí obra poder oportunamente conferido al abogado que presentó la dem anda de casación, circunstancia que habilitaba su actuación procesal desde el inicio del trámite.

En efecto, del examen de las actuaciones se constata que el mandato fue radicado junto con la demanda de casación en la Secretaría de esta sala el 4 de abril de 2025, esto es, dentro del término legal para sustentar el recurso extraordinario. Es decir, en el primer día del traslado, el profesional del derecho presentó la demanda acompañada del documento suscrito por el recurrente mediante el c ual le otorgaba facultades para actuar en su nombre. En tales condiciones, desde ese momento el abogado contaba con autorización expresa del poderdante para adelantar la actuación, por lo que no puede

el recurrente mediante el c ual le otorgaba facultades para actuar en su nombre. En tales condiciones, desde ese momento el abogado contaba con autorización expresa del poderdante para adelantar la actuación, por lo que no puede sostenerse que careciera de personería.

A juicio de la suscrita, la Sala incorporó exigencias adicionales que no se desprenden del ordenamiento jurídico vigente, al supeditar la validez del poder a la acreditación de su presentación personal o a la demostración de su envío desde el correo electr ónico del otorgante. Tal entendimientoRadicación n.° 23417-31-03-001-2016-10060-01 SCLAJPT-09 V.00 2 desconoce que el artículo 5.o de la Ley 2213 de 2022 suprimió expresamente la exigencia de presentación personal, siempre que contengan la antefirma del mandante, requisito que se satisface en el documento aportado.

De igual manera, no existe disposición legal que imponga al poderdante la carga de remitir el poder desde una cuenta de correo electrónico propia, ni que exija acreditar técnicamente dicho envío como presupuesto de validez del mandato. Admitir lo contrario supone introducir una formalidad inexistente en la ley y trasladar a las partes cargas probatorias desproporcionadas, que además desconocen las condiciones reales de amplios sectores de la población y terminan por restringir injustificadamente el acceso a la administración de justicia.

La Ley 2213 de 2022 parte, precisamente, de la presunción de autenticidad del poder y de la buena fe procesal, de suerte que solo ante una controversia seria y debidamente acreditada sobre su falsedad podría desvirtuarse

La Ley 2213 de 2022 parte, precisamente, de la presunción de autenticidad del poder y de la buena fe procesal, de suerte que solo ante una controversia seria y debidamente acreditada sobre su falsedad podría desvirtuarse tal presunción. En el presente asun to no se demostró que el documento hubiese sido suscrito por persona distinta al recurrente, ni que su contenido hubiera sido adulterado, ni que se hubiese otorgado en fecha diferente a la allí consignada. Por el contrario, desde el inicio del trámite se allegó un mandato con antefirma del poderdante, lo que lo hace plenamente eficaz conforme a la ley.

En consecuencia, al encontrarse acreditado que el abogado contaba con poder desde el momento en que presentó la demanda de casación, y al operar la presunción legal de autenticidad prevista en el artículo 5.o de la Ley 2213 de 2022, no era procedente declarar desierto el recurso extraordinario por falta de personería, sino continuar con su trámite y resolverlo de fondo.Radicación n.° 23417-31-03-001-2016-10060-01

SCLAJPT-09 V.00 3

Dejo en los anteriores términos consignadas las razones que soportan mi decisión.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

Radicación n.° 23417-31-03-001-2016-10060-01

RAFAEL BALLESTEROS CORREA vs BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA SA y otros.

Con el acostumbrado respeto, y dado que los argumentos expuestos por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz en su salvamento de voto coinciden con los debatidos en la Sala respectiva, los cuales comparto íntegramente, me adhiero a lo allí explicado.

Fecha ut supra,

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

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Código de verificación: 01B47B8D9ADC396CD64CD2F8F369EFE98AC586B2C4F61A346F6EE7A55755C59E Documento generado en 2026-03-16

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