CSJ - AL8713-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8713-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8713-2025 Radicación n.o 76001-31-05-005-2024-00137-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 11 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS promovió contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.o 76001-31-05-005-2024-00137-01

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I. ANTECEDENTES

Armando García Cárdenas pretendió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a Porvenir S. A. y a Protección S. A. trasladar a Colpensiones el capital acumulado en su cuenta de ahorro

Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a Porvenir S. A. y a Protección S. A. trasladar a Colpensiones el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y bonos pensionales ; que se condene a Colpensiones a aceptar el traslado y a recibir los dineros; y a lo que resulte prob ado en uso de las facultades ultra y extra petita, más las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de l 25 de noviembre de 2024 (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 520-524), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos planteados por las entidades demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por el señor ARMANDO GARCIA CARDENAS del RPMPD al RAIS administrado por HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A realizado el 14/02/2000, posteriormente a PROTECCIÓN S.A. en consecuencia, se ordena el retorno al RPMPD administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A.

(sic) transferir con destino a COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante por el tiempo en que permaneció afiliado a cada uno de los fondos demandados, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía d e pensión

cuenta de ahorro individual del demandante por el tiempo en que permaneció afiliado a cada uno de los fondos demandados, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía d e pensión mínima, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos -, yRadicación n.o 76001-31-05-005-2024-00137-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación del actor al RAIS; así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio de PROTECCION S.A. (sic) y PORVENIR S.A Los conceptos a devolver deberán ser discriminados debidamente detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a PORVENIR S.A. y a PROTECCION S.A. (sic), el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES esta contará con el mismo término para actualizar la historia laboral del demandante.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a aceptar la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, aceptando la totalidad de los recursos que trasladen las administradoras de fondos de pensiones.

QUINTO: CONDENAR a los fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. [y] PROTECCION S.A. (sic), a reintegrar al

administradoras de fondos de pensiones.

QUINTO: CONDENAR a los fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. [y] PROTECCION S.A. (sic), a reintegrar al demandante si los hubiere, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar los traslados de los aportes

COLPENSIONES.

SEXTO: COSTAS a cargo PORVENIR S.A., PROTECCION S.A.

(sic) y COLPENSIONES por haber sido vencidas en juicio, fijando la suma de un (01) S.M.L.M.V., como agencias en derecho para cada una y en favor del demandante.

S[É]PTIMO: CONSULTAR la presente sentencia ante el honorable tribunal superior del distrito judicial de Cali sala laboral, por ser la nación garante de las condenas impuestas a Colpensiones, artículo 69 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La anterior decisión fue apelada por Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Cali, cuerpo colegiado que en fallo de l 19 de diciembre de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 29-59) dispuso:Radicación n.o 76001-31-05-005-2024-00137-01

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PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la Sentencia No. No. 441 del 25 de

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PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la Sentencia No. No. 441 del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, en el sentido de:

I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima

Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR a las AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., ING hoy PROTECCIÓN S.A. y PROTECCIÓN S.A. [sic], que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán al demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a las AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., ING hoy PROTECCIÓN S.A. y PROTECCIÓN S.A. [sic], que dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal

ING hoy PROTECCIÓN S.A. y PROTECCIÓN S.A. [sic], que dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, la s primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.

[…]

Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia, f. os 86-146) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, los cuales fueron negados por el Tribunal en providencia de l 11 de abril de 2025 (PDFRadicación n.o 76001-31-05-005-2024-00137-01

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CuadernoSegundaInstancia, f.os 151-156), por considerar que en lo que atañe a los gastos de administración y al porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima el interés de la AFP recurrente ascendió a la suma de $312.509,71, cifra que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación, que para el año 2024 era de $156.000.000. En relación con Colpensiones, indicó que a la entidad no le asistía interés económico, comoquiera que la condena invo lucró una

para el año 2024 era de $156.000.000. En relación con Colpensiones, indicó que a la entidad no le asistía interés económico, comoquiera que la condena invo lucró una obligación de hacer sin cuantía, esto es, activar la afiliación del demandante.

Inconforme con la decisión anterior, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia, f. os 157-160), con sustento en que la sentencia CC SU -107-2024 dispuso que en los casos de ineficacia de traslado «no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y ningún tipo de indexación », a su vez, adujo que la cuantía «debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía (sic)».

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión por considerar que se estableció con claridad el criterio para determinar el interés jurídico en casación, aspecto que no fue controvertido por parte de Porvenir S. A.; y, por auto del 27 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja, deRadicación n.o 76001-31-05-005-2024-00137-01 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 201-205).

Según el informe de Secretaría de l 8 de septiembre de

SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 201-205).

Según el informe de Secretaría de l 8 de septiembre de 2025, en el término del traslado del recurso de queja, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta laRadicación n.o 76001-31-05-005-2024-00137-01

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hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta laRadicación n.o 76001-31-05-005-2024-00137-01 SCLAJPT-06 V.00 7 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.

trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago, siRadicación n.o 76001-31-05-005-2024-00137-01 SCLAJPT-06 V.00 8 las hubier a, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la cuenta de ahorro individual del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, pues, en esos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo , quien declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, y la modificó en el sentido de condenar a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar a Colpensiones:

[…] cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago […] los gastos de administración […], comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje

de trasladar a Colpensiones:

[…] cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago […] los gastos de administración […], comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido […]».

Por lo tanto, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, los gastos deRadicación n.o 76001-31-05-005-2024-00137-01 SCLAJPT-06 V.00 9 administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no discutió la liquidación efectuada por el Tribunal, según la cual su interés ascendía a $312.509,71, por el contrario, encaminó la sustentación del recurso a mencionar someramente que la condena impuesta sí cumplía el interés para recurrir en casación, sin persuadir a la Corte de que su afirmación tiene sustento real, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la

pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.

Por otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, r esta decir que tal cuestionamiento, que se dirige a atacar el fondo de la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que se debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.Radicación n.o 76001-31-05-005-2024-00137-01

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En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del

extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral que ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS promovió contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.o 76001-31-05-005-2024-00137-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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