CSJ - AL8714-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8714-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8714-2025 Radicación n.o 11001-31-05-036-2023-00259-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 12 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS MARÍA CÓRDOBA MUR, sucedido procesalmente por ALIX ARCOS SUÁREZ , contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Jesús María Córdoba Mur pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad de laRadicación n.o 11001-31-05-036-2023-00259-01 SCLAJPT-06 V.00 2 afiliación y traslado » del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a la AFP Horizonte ―hoy Porvenir S. A. ― trasladar a Colpensiones todos los valores que hubier a recibido con
Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a la AFP Horizonte ―hoy Porvenir S. A. ― trasladar a Colpensiones todos los valores que hubier a recibido con motivo de su afiliación , lo que comprende: cotizaciones, bonos pensionales, intereses, rendimientos financieros, sin efectuar descuentos derivados de las cuotas de administración. Asimismo, que se ordenara a la última administradora pensional recibir o retomar su afiliación en el RSPMPD y a corregir e imputar los tiempos efectivamente aportados en su historia laboral. Finalmente, deprecó el reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 3 de mayo de 2024, dispuso (PDF C. Primera Instancia, f.os 465-467):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por JESÚS MARÍA CÓRDOBA MUR (Q. E. P. D.) del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado el 25 de junio de 1998 con efectividad del día 1.º de agosto de la misma anualidad, a través de la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S. A. normalizar la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión SIAFP y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro i ndividual del demandante,
Fondos de Pensión SIAFP y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro i ndividual del demandante, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantí a de pensión mínima, sumas debidamente indexadas. Así como entregar el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.Radicación n.o 11001-31-05-036-2023-00259-01
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TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a recibir e imputar, una vez recibidos los aportes, a la historia laboral del demandante. […]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, junto al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 31 de julio de 2024 , adicionó la sentencia primigenia en los siguientes términos, y en todo lo demás la mantuvo incólume (PDF C. Segunda Instancia, f.os 88-99):
PRIMERO: ADICIONAR en la sentencia apelada y consultada, la siguiente disposición: Al cumplir la orden, los conceptos trasladados deben ser desglosados con sus respectivos valores, proporcionando una explicación detallada de los ciclos, el IBC, los aportes y cualquier otra i nformación relevante que los
siguiente disposición: Al cumplir la orden, los conceptos trasladados deben ser desglosados con sus respectivos valores, proporcionando una explicación detallada de los ciclos, el IBC, los aportes y cualquier otra i nformación relevante que los respalde. […]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de l 12 de marzo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f. os 163-166), al considerar que las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado no representaban un perjuicio para la demandada, dado que, según indicó el juez colegiado en relación con la sentencia impugnada, «las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que compren de esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada ». Postura que soportó mediante la reproducción de lo discurrido a través de los proveídos CSJ AL087-2023, AL2866-2022, AL4386-2021, AL5268-2021 y AL2747-2021.Radicación n.o 11001-31-05-036-2023-00259-01
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Para finalizar, el Tribunal precisó que, aunque las erogaciones relacionadas con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima podrían representar una carga para Porvenir S. A., en el asunto bajo estudio dicho fondo no logró demostrar los montos que se debían devolver, a efectos de establecer si le asistía o no interés económico para recurrir en casación.
para Porvenir S. A., en el asunto bajo estudio dicho fondo no logró demostrar los montos que se debían devolver, a efectos de establecer si le asistía o no interés económico para recurrir en casación.
Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 170-173). Como sustento, básicamente manifestó que el interés económico para la procedencia del recurso extraordinario de casación debe evaluarse a partir de la suma de los rubros alusivos al « saldo de la cuenta de ahorro individual del actor ($312.891.581) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($58.746.878)». Postura que cimentó conforme a lo dispuesto por est a sala en los proveídos AL53798-2012, AL3805-2018 y AL2079-2019.
Por último, tras citar el auto CSJ AL3958 -2021, expresó:
Es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y ya no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo d e las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante,
administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo d e las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al (sic) imponer dicha condena a mi representada,Radicación n.o 11001-31-05-036-2023-00259-01 SCLAJPT-06 V.00 5 implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de l 8 de julio de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f. os 176-178), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto, precisó que la Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia AL2982-2024, ha sostenido que las administradoras de fondos de pensiones (AFP) carecen de interés jurídico para acudir en casación, en aquellos eventos en los que la condena se restringe al traslado al RSPMPD de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, en la medida en que dichas sumas no hacen parte de su peculio.
A continuación, consideró que por parte de la recurrente: «no se indicó […] ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».
del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario deRadicación n.o 11001-31-05-036-2023-00259-01 SCLAJPT-06 V.00 6 casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los q uince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia
demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es elRadicación n.o 11001-31-05-036-2023-00259-01 SCLAJPT-06 V.00 7 titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 ―si las hubiera―, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 ―si las hubiera―, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en esos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el actor y
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 11001-31-05-036-2023-00259-01 SCLAJPT-06 V.00 8 condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) la totalidad de los valores que obran en la cuenta de ahorro individual de la actora, «incluidos los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de
individual de la actora, «incluidos los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas».
Por lo tanto, el interés económico para recurrir versaría sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, sobre los rubros denominados: seguros previsionales, gastos de administración , comisiones y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima descontados; todos con su respectiva indexación.
No obstante, en el recurso impetrado el impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, con trovertir los cálculos del Tribunal y así persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar elRadicación n.o 11001-31-05-036-2023-00259-01 SCLAJPT-06 V.00 9 requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el
SCLAJPT-06 V.00 9 requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, Porvenir S. A. incumplió dicha carga.
Por último, resta señalar que no es de recibo el planteamiento de la recurrente cimentado en el proveído CSJ AL3958-2021, según el cual los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir s u pago con sus propios recursos, pues se advierte que dicho concepto no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 11001-31-05-036-2023-00259-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 31
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS MARÍA CÓRDOBA MUR , sucedido procesalmente por ALIX ARCOS SUÁREZ , contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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