CSJ - AL8715-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8715-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8715-2025 Radicación n.o 76001-31-05-004-2019-00716-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 13 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS GERMÁN RAMÍREZ TRIANA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El actor pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se ordenara su traslado y afiliación a Colpensiones, se declarara la ineficacia de su traslado alRadicación n.o 76001-31-05-004-2019-00716-01
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Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones «todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación […], como cotizaciones y bonos pensionales con todos los rendimientos que se hubieren causado […] gastos de administración o cualquier otro, debiendo asumir dicho(s)
Colpensiones «todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación […], como cotizaciones y bonos pensionales con todos los rendimientos que se hubieren causado […] gastos de administración o cualquier otro, debiendo asumir dicho(s) Fondo(s) (sic) con su propio patrimonio la disminución en el capital de financiación de la pensión por el pago de las mesadas o por los gastos de administración o cualquier otro que ese hubiere generado ». Asimismo, que se condenara a ambas demandadas al pago de las costas y a todo lo que resulte probado ultra y extra petita.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de l 26 de abril de 2022, resolvió (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 287-296):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A., por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor
LUIS GERMÁN RAMÍREZ TRIANA realizada en el FONDO (sic) DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el demandante señor LUIS GERMÁN RAMÍREZ TRIANA, en su
proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el demandante señor LUIS GERMÁN RAMÍREZ TRIANA, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay. Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima todo ello debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación n.o 76001-31-05-004-2019-00716-01
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PENSIONES – COLPENSIONES - que proceda a recibir por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, la totalidad de lo ahorrado por el demandante señor LUIS GERMÁN RAMÍREZ TRIANA en su cuenta de ahorro individual, junt o con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay. Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ordenando también a COLPENSIONES que afilie nuevamen te al demandante sin solución de continuidad ni imponiéndole cargas adicionales conservando para ese efecto, todos sus derechos y garantías, que tenía en el régimen de prima media con prestación definida, antes de efectuarse el traslado al Régimen de Ahorr o Individual.
QUINTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de
definida, antes de efectuarse el traslado al Régimen de Ahorr o Individual.
QUINTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la seguridad social modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2.007.
[…]
Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 28 de junio de 2024, dispuso (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 71-89):
PRIMERO: - ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 099 del 26 de abril de 2022 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de la sentencia.
CONFIRMAR en lo demás el numeral.
SEGUNDO: - ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia 099 del 26 de abril de 2022 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treint a (30) días a partir del
LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treint a (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS.Radicación n.o 76001-31-05-004-2019-00716-01
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CONFIRMAR en lo demás el numeral.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. formuló el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 13 de agosto de 2024, con fundamento en que, calculados los montos concernientes a los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, el interés económico ascendía a la suma de $29.347.555, cifra que «no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario de casación, por lo que habrá de negarse» (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 152-163).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia, f. os 166167):
4. Realizadas las operaciones en consideración al tiempo que permaneció el actor en PORVENIR S.A., esto es entre el 01 de marzo del 2000 al 28 de junio de 2024 (fecha de la sentencia de segunda instancia), se supera la cuantía de los 120 SMLMV.
permaneció el actor en PORVENIR S.A., esto es entre el 01 de marzo del 2000 al 28 de junio de 2024 (fecha de la sentencia de segunda instancia), se supera la cuantía de los 120 SMLMV.
5. En consecuencia la cuantificación del interés para recurrir en casación, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene que todos los valores a trasladar ascienden a la suma de $201.872.812.
[…]
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y,Radicación n.o 76001-31-05-004-2019-00716-01 SCLAJPT-06 V.00 5 por auto de l 14 de enero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f. os 240-242). Al respecto, sostuvo que:
no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada de PORVENIR S.A. de que en la cuantía para recurrir en casación se deben incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a COLPENSIONES, los cuales tasó en $201.872.812
[…]
el interés económico para recurrir en casación de la AFP se encuentra fijado en los gastos de administración que dejaría de percibir por la orden de traslado a COLPENSIONES, tal como se liquidó en el auto que negó la casación, sin que dicho valor sea atacado en el presente recurso.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante no aportó escrito de oposición al recurso.
atacado en el presente recurso.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante no aportó escrito de oposición al recurso.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.o 76001-31-05-004-2019-00716-01
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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la
que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y adicionadas por el Tribunal.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensione s (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso,Radicación n.o 76001-31-05-004-2019-00716-01 SCLAJPT-06 V.00 7 debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con
directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretendeRadicación n.o 76001-31-05-004-2019-00716-01 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) el saldo total de la cuenta de ahorro individual del actor , incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales.
Asimismo, ordenó reintegrar el porcentaje cobrado por
Colpensiones) el saldo total de la cuenta de ahorro individual del actor , incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales.
Asimismo, ordenó reintegrar el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado; luego el interés para recurrir versaría sobre estos mo ntos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto si bien se anuncia que se aporta la « cuantificación del interés para recurrir» (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.o 167), lo cierto es que la misma no se allegó, por tanto omite efectuarRadicación n.o 76001-31-05-004-2019-00716-01 SCLAJPT-06 V.00 9 los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones,
SCLAJPT-06 V.00 9 los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en cas ación, tienen sustento real, más allá de las meras aseveraciones que lanza sin soporte alguno.
Dicha omisión no queda satisfecha con el simple hecho de afirmar que los gastos de administración ascienden a $201.872.812, sin explicar la procedencia de dicho valor, pues, se itera, en la recurrente radicaba la obligación de demostrar, a través de los re spectivos documentos y operaciones aritméticas desagregadas, que la decisión del Tribunal le causaba perjuicios económicos que superaran la cuantía mínima de los 120 SMLMV.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.o 76001-31-05-004-2019-00716-01
que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.o 76001-31-05-004-2019-00716-01
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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS GERMÁN RAMÍREZ TRIANA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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