CSJ - AL8716-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL8716-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8716-2025 Radicación n.o 68001-31-05-002-2021-00133-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 3 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CONSUELO CASTILLO PÉREZ contra la recurrente , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SARadicación n.o 68001-31-05-002-2021-00133-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Consuelo Castillo Pérez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara l a ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a los fondos privados de pensiones Horizonte S. A. ―hoy, Porvenir

S. A. ― e ING S. A. ―hoy, Protección S. A. ―, trasladar a

Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a los fondos privados de pensiones Horizonte S. A. ―hoy, Porvenir

S. A. ― e ING S. A. ―hoy, Protección S. A. ―, trasladar a Colpensiones «todos los aportes recibidos, junto con sus rendimientos y cuotas de administración ». Asimismo, que se ordenara a la última administradora de pensiones recibir o retomar su afiliación en el RSPMPD y corregir e imputar los tiempos efectivamente aportados en su historia laboral.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 6 de diciembre de 2023 (PDF

C. Primera Instancia n.º 2, f.os 312-315), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora CONSUELO CASTILLO PÉREZ, de acuerdo a lo motivado, por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

[…]

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos, por ser la AFP actual de la

demandante CONSUELO CASTILLO PÉREZ.

[…]

SEXTO: CONDENAR a PROTECCIÓN y PORVENIR S. A ., a TRASLADAR a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas

demandante CONSUELO CASTILLO PÉREZ.

[…]

SEXTO: CONDENAR a PROTECCIÓN y PORVENIR S. A ., a TRASLADAR a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en queRadicación n.o 68001-31-05-002-2021-00133-01

SCLAJPT-06 V.00 3 los demandantes CONSUELO CASTILLO PÉREZ y JOSE FERNANDO SEPÚLVEDA HOYOS permanecieron afiliados en cada una de dicha s administradoras, cargo a sus propios recursos. Así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de lo s ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […].

En lo que interesa al presente recurso de queja, al decidir los medios impugnativos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, junto al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 14 de febrero de 2025 , complementó el numeral «SEXTO» de la sentencia primigenia, en el sentido de precisar que «Protección S.A. y Porvenir S.A., también deberán transferir y trasladar a Colpensi ones las comisiones»; en todo lo demás , la mantuvo incólume (PDF C.

en el sentido de precisar que «Protección S.A. y Porvenir S.A., también deberán transferir y trasladar a Colpensi ones las comisiones»; en todo lo demás , la mantuvo incólume (PDF C. Segunda Instancia, f.os 203-221).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de l 3 de junio de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f. os 357-361), al considerar que las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual de la afiliada , así como los rendimientos , comisiones, frutos e intereses, y demás rubros adicionales cuya orden de devolución se impuso en favor de Colpensiones, no representaban un perjuicio para la aludida impugnante, dado que ―según indicó el juez colegiado en relación con el fallo confutado― no hacen parte de su patrimonio, sino que « son de propiedadRadicación n.o 68001-31-05-002-2021-00133-01 SCLAJPT-06 V.00 4 exclusiva de la cotizante ». Postura que soportó mediante la reproducción de lo discurrido a través del proveído CSJ AL1747-2021.

El colegiado advirtió, además, que respecto de los rubros que sí podrían representar perjuicio, entre los que destacó: «gastos de administración; aportes para garantía de pensión mínima; y primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos », el monto de los mismos no fue acreditado por la impugnante, a efectos de establecer si le asistía o no interés económico para recurrir

y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos », el monto de los mismos no fue acreditado por la impugnante, a efectos de establecer si le asistía o no interés económico para recurrir en casación.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 363-364). Como sustento, básicamente, manifestó lo siguiente:

Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo or denado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación.

Ahora, si la decisión del h. Tribunal es no reponer el mentado auto, comedidamente le solicito conceder el recurso de queja en consideración a que, conforme lo han indicado las sentencias STP15875 del 14 de octubre de 2024, STL 3132-2025 y SLT45132025 del 26 de febrero de 2025 y STP4463-2025, del 1.º de abril de 2025, solo por mencionar algunas, únicamente agotando todos los medios de defensa – sean admisibles o nose cumple el principio de subsidiaridad para que proceda la acción de tutela.

Desde ya debe advertirse, que en este proceso existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela

principio de subsidiaridad para que proceda la acción de tutela.

Desde ya debe advertirse, que en este proceso existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentes frente a la noRadicación n.o 68001-31-05-002-2021-00133-01 SCLAJPT-06 V.00 5 aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada ” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de casación.

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 10 de julio de 2025 (PDF

C. Segunda Instancia, f.os 433-436), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y precisó que la recurrente se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para r ecurrir, sin haber aportado elementos de juicio que permitieran realizar la operación aritmética que se echaba de menos. Para finalizar, afirmó que con las pruebas obrantes en el expediente tampoco era posible realizar dicha cuantificación.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;Radicación n.o 68001-31-05-002-2021-00133-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en lo que respecta al demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo

impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que r eposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.Radicación n.o 68001-31-05-002-2021-00133-01

SCLAJPT-06 V.00 7

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 ―si las hubiera―, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en esos casos, la Corte ha

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en esos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo primigenio por medio del cual se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora, por lo que , en consecuencia, se condenó a Porvenir S. A. a la obligación de trasladar al RSPMPD ―administrado por Colpensiones― «la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 68001-31-05-002-2021-00133-01 SCLAJPT-06 V.00 8 recursos».

Adicionalmente, se ordenó que tanto la recurrente como Protección S. A. restituyeran, con cargo a sus propios recursos, las sumas percibidas por concepto de gastos de administración durante los periodos en que la afiliada

recursos».

Adicionalmente, se ordenó que tanto la recurrente como Protección S. A. restituyeran, con cargo a sus propios recursos, las sumas percibidas por concepto de gastos de administración durante los periodos en que la afiliada permaneció vinculada a cada admini stradora, así como el reintegro de las primas correspondientes a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , y el porcentaje destinado al Fogapemi; todos debidamente indexados.

Se memora, además, que el juez plural complementó el fallo en el sentido de adicionar el traslado de las «comisiones» a favor de Colpensiones.

Bajo ese contexto, importa destacar que, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, sobre los rubros reseñados con antelación, denominados: seguros previsionales , gastos de administración, comisiones, y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima descontados; todos con su respectiva indexación.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir losRadicación n.o 68001-31-05-002-2021-00133-01 SCLAJPT-06 V.00 9 cálculos del Tribunal y así persuadir a la Corte de que su

aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir losRadicación n.o 68001-31-05-002-2021-00133-01 SCLAJPT-06 V.00 9 cálculos del Tribunal y así persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, Porvenir S. A. incumplió dicha carga.

Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión; en cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.o 68001-31-05-002-2021-00133-01

SCLAJPT-06 V.00 10

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CONSUELO CASTILLO PÉREZ contra la recurrente , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN SA

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6DD070B8CF89B7BD52B84958B5AC3ED82134E0A24E451EFCC289D468A5CF132A Documento generado en 2025-12-05

Consultar sobre este documento ...