CSJ - AL8717-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8717-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8717-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00408-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 25 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA CRISTINA RAMÍREZ MARÍN contra las recurrentes, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que fueron llamados en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00408-01
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I. ANTECEDENTES
Olga Cristina Ramírez Marín pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir SA y Colfondos SA y, en consecuencia, se condene a la s mencionadas administradoras trasladar a Colpensiones los aportes
ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir SA y Colfondos SA y, en consecuencia, se condene a la s mencionadas administradoras trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, bonos pensionales y sumas adicionales de las aseguradoras, con sus respectivos rendimientos financieros, así como al pago de las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, por auto del 11 de enero de 2024 aceptó el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros SA y de la Compañía de Seguros Bolívar SA. Posteriormente, mediante sentencia del 22 de abril de 2024 , (CuadernoPrimeraInstancia f.os 349-356), resolvió:
[...]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, de la señora OLGA CRISTINA RAMIREZ MAR [Í]N acaecido el 18 de Febrero de 2005 por PORVENIR S.A . y en Julio del 2011 Por COLFONDOS S.A, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de
anteceden.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de OLGA CRISTINA RAM [Í]REZ MAR [Í]N, deRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00408-01
SCLAJPT-06 V.00 3 condiciones civiles ya conocidas en el plenario, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos -, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 10 0 de 1993, fondo de garantía de pensión mínima de vejez y seguros previsionales, estos 3 últimos conceptos con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A. y deben ser indexados estos últimos dos conceptos a la fecha en que se efectúe el descuento, correspondiente a todo el tiempo que permaneció afiliada la actora a cada una de las administradoras de fondos de pensiones.
Los conceptos a devolver deben ser discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a los fondos PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A . el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, esta contar con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral. […]
treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, esta contar con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral. […]
QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A . Y COLFONDOS S.A., a reintegrar si lo hubiere, a OLGA CRISTINA RAM [Í]REZ MAR[Í]N, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 17 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia (CuadernoSegundaInstancia f.os 108-132).
Inconformes con esa decisión, Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados mediante auto del 25 de marzo de 2025, por cuanto el interés económico para recurrir ascendía, respecto de Porvenir SA, a $3.904.798, y, respectoRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00408-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de Colfondos SA, a $ 23.421.237, valores calculados por concepto de gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), debidamente
SCLAJPT-06 V.00 4 de Colfondos SA, a $ 23.421.237, valores calculados por concepto de gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), debidamente indexados. (CuadernoSegundaInstancia f.os 273-287)
Contra esa resolución, Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en el cual ambas administradoras afirmaron tener interés para recurrir, al considerar que no se debía devolver los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo correspondiente al porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por ir en contravía de la CC SU-107-2024 y en consecuencia, violar su derecho al debido proceso.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 14 de mayo de 2025, concedió los recursos de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que los recurrentes no allegaron medio de prueba que des virtuara el cálculo efectuado en el auto objeto de reposición.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se presentó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en unRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00408-01 SCLAJPT-06 V.00 5 proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia,
reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en unRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00408-01 SCLAJPT-06 V.00 5 proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la
patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00408-01
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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la devolución de las cotizaciones, rendimientos financieros,
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la devolución de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, seguros previsionales y, las cotizaciones voluntarias – si las hubiere-.
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00408-01
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Luego, el interés para recurrir de las administradoras versaría sobre los montos que de su patrimonio deban desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario.
No obstante, en los recursos impetrados las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idó neo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presentan sin soporte alguno, máxime cuando tampoco re futan los cálculos realizados por el Tribunal, según los cuales el interés económico de Porvenir SA correspondía a $3.904.798 y para Colfondos SA a $6.322.765.
cuando tampoco re futan los cálculos realizados por el Tribunal, según los cuales el interés económico de Porvenir SA correspondía a $3.904.798 y para Colfondos SA a $6.322.765.
Por otra parte, en cuanto hace n a los argumentos relacionados con la violación al debido proceso, la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional y demás censuras que se dirigen a atacar el fondo de la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debieron co ntrovertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00408-01
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En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada les pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA y a Colfondos SA, por lo que se declararán bien denegados los recursos de casación.
Por reunir las exigencias previstas en el artículo 76 del Código General del Proceso, se aceptará la renuncia al poder de la sociedad M&A Abogados SAS, como apoderada de Colfondos SA Pensiones y Cesantías.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA CRISTINA RAMÍREZ MARÍN contra las recurrentes, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que fueron llamados en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROSRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00408-01
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SA y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.
SEGUNDO. ACEPTAR LA RENUNCIA al poder presentada por la sociedad M&A Abogados SAS como apoderada de Colfondos SA Pensiones y Cesantías , por reunir las exigencias previstas en el artículo 76 del CGP.
TERCERO. ABSOLVER de condena en costas.
CUARTO. D EVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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