CSJ - AL8718-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8718-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8718-2025 Radicación n.o 76001-31-05-006-2023-00227-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto del 30 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCELA GIRALDO SAMPER contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al cual fue vinculada ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. como litisconsorte necesaria.
I. ANTECEDENTES
La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAISRadicación n.o 76001-31-05-006-2023-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 2 y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones las «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, comisiones y gastos de administración», junto con la devolución de sus cotizaciones voluntarias.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al cual
pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, comisiones y gastos de administración», junto con la devolución de sus cotizaciones voluntarias.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, por auto del 20 de agosto de 2024 admitió el llamamiento en garantía de Allianz Seguros de Vida S. A. (PDF CuadernoPrimeraInstancia Parte3, f.os 444 y 446). Con posterioridad, mediante sentencia del 02 de octubre de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por la actora al RAIS y, en consecuencia, le ordenó a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones «el ahorro de la cuenta individual» , los rendimientos financieros y bonos pensionales si los hubiere; y, a esta última, le impuso aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales a la afiliada (PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte4, f.os 438-447).
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A., la actora y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 06 de diciembre de 2024, adicionó los numerales segundo y tercero de la decisión de primera instancia y ordenó a Colpensiones actualizar la historia laboral, entregar a la demandante los aportes voluntarios si existieren, trasferir a Colpensiones los valores por conceptos
numerales segundo y tercero de la decisión de primera instancia y ordenó a Colpensiones actualizar la historia laboral, entregar a la demandante los aportes voluntarios si existieren, trasferir a Colpensiones los valores por conceptos de «cuentas de rezago, si aplican, gastos de representación,Radicación n.o 76001-31-05-006-2023-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 3 comisiones, lo cobrado por seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos 4 conceptos de manera indexada y a cargo de su propio patrimonio » y confirmó en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia , f.os 95122).
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 30 de mayo de 2025, con fundamento en que el traslado ordenado no le causa ningún perjuicio a la AFP y, que,
[…] aun si en gracia de discusión se calculará el perjuicio irrogado al fondo con base en el 3% y 3,5% sobre las cotizaciones efectuadas por el afiliado en los periodos en que estuvo vinculado a Colfondos según su historia laboral donde registra aportes en dicha AFP de octubre de 1995 hasta noviembre del 2014 en el cual se observa el salario mensual base de cotización, al calcular los porcentajes ya referidos, y el 1,5% de FGPM indexados hasta la fecha del fallo, se obtiene la suma de $18.941.65317.
En consecuencia, concluyó, no le asiste interés económico para recurrir (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 218la fecha del fallo, se obtiene la suma de $18.941.65317.
En consecuencia, concluyó, no le asiste interés económico para recurrir (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 218229).
Contra esa resolución, Colfondos S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia , f.os 233240):
[…] la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior , omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser empleado en este plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DERadicación n.o 76001-31-05-006-2023-00227-01
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REGIMEN, este no abarca la totalidad de los aspectos de este litigio, pues no se avizora un análisis de las restituciones mutuas lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financiera de COLFONDOS S.A.
[…]
en igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que esta no solo se predica del régimen de prima medía, sino también del régimen de ahorro individual y en consecuencia de sus administradoras como parte del “sistema general de pensiones”, lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional.
medía, sino también del régimen de ahorro individual y en consecuencia de sus administradoras como parte del “sistema general de pensiones”, lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional.
[…]
Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P., al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
[…]
Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.
[…]
Por auto del 27 de junio de 2025, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión en virtud de que no era posible calcular el valor de las condenas que perjudicaron a Colfondos S. A., pues no obra prueba de los valores que recibió ni de las deducciones efectuadas por concepto de los gastos de administración, las comisiones, primas de seguros previsionales y cuota al fondo de garantía de pensión mínimaRadicación n.o 76001-31-05-006-2023-00227-01
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gastos de administración, las comisiones, primas de seguros previsionales y cuota al fondo de garantía de pensión mínimaRadicación n.o 76001-31-05-006-2023-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cobradas al demandante, situación que imposibilitó determinar el agravio sufrido. En la misma providencia concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF Cuaderno SegundaInstancia, f.os 301-306).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante solicitó declarar bien denegado el recurso interpuesto por Colfondos S. A., toda vez que no cuenta con el interés económico para recurrir (PDF 0003Anexo_masivo_de_memorial, f.os 1-4).
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en
esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre elRadicación n.o 76001-31-05-006-2023-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas y adicionadas por el Tribunal.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones ( AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso,
consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o noRadicación n.o 76001-31-05-006-2023-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 7 tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
Aquí, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Colfondos S. A. a la consecuente obligación de trasladar las cotizaciones, los frutos e intereses, rendimientos financieros y bonos pensionales si los hubiere.Radicación n.o 76001-31-05-006-2023-00227-01
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Además, ordenó devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y «las sumas adicionales de la aseguradora»; luego el interés para recurrir versaría sobre los montos que Colfondos S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no
económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno. Tampoco controvierte los cálculos efectuados por el Tribunal respecto de los perjuicios causados al fondo, basados en el 3 % y el 3,5 % de las cotizaciones realizadasRadicación n.o 76001-31-05-006-2023-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 9 por el afiliado durante sus periodos de vinculación.
Por el contrario, los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interé s económico para recurrir.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene
puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interé s económico para recurrir.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, como quiera que hubo oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de unRadicación n.o 76001-31-05-006-2023-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 10 millón quinientos mil pesos m/cte. ($1.500.000,00).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 06
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCELA GIRALDO SAMPER contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ), trámite al cual fue vinculada ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. como litisconsorte necesaria.
SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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