CSJ - AL8719-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8719-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8719-2025 Radicación n.o 76001-31-05-012-2024-00362-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 11 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promo vido por JULIO CÉSAR PÁRRAGA LUQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Julio César Párraga Luque pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual conRadicación n.o 7600131-05-012-2024-00362-01

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Solidaridad administrado por Porvenir S. A. y, en consecuencia, se ordene a la mencionada entidad trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, con sus respectivos rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo indexado, además de lo que se declare ultra y extra petita y

rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo indexado, además de lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia del 12 de diciembre de 2024 (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 477-479), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por el señor JULIO CESAR PARRAGA LUQUE al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que Esta haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor JULIO CESAR PARRAGA LUQUE , los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar. Así mismo, deber· entregar toda la documentación inherente a la consolidación de la historia laboral. Para esto contar· con un término de 30 días calendario contados a partir del auto de obedecer y cumplir.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES que dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente en que PORVENIR S.A. haya cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo, emita historia laboral actualizada que

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES que dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente en que PORVENIR S.A. haya cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo, emita historia laboral actualizada que contenga los periodos cotizados en el régimen de ahorro individual. Advirtiendo que esta obligación no incluye la corrección de historia laboral por controversias con empleadores.Radicación n.o 7600131-05-012-2024-00362-01

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[…]

En virtud de los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Colpensiones, y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 30 de enero de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 15-49), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 209 del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 12°

Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar:

  • DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado el 1 de octubre de 1995, por JULIO CESAR PARRAGA LUQUE del RPMPD administrado en otrora por Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ADICIONAR al ordinal Tercero de la Sentencia N° 209 del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 12°

Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

SEGUNDO: ADICIONAR al ordinal Tercero de la Sentencia N° 209 del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 12°

Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

  • CONDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES dentro del término de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente proveído, los conceptos por primas de seguros previsionales, gastos de administración, saldo de cuentas de rezago si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de forma detallada y discriminada con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
  • ORDENAR a PORVENIR S.A. dar aplicación el artículo 9 del

Decreto 3995/08.

- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

TERCERO: ADICIONAR al ordinal Cuarto de la Sentencia N° 209 del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 12° Laboral

del Circuito de Cali, en el sentido de:

  • CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar la afiliación al RPMPD de JULIO CESAR PARRAGA LUQUE sin solución de continuidad ni imponer cargas adicionales.Radicación n.o 7600131-05-012-2024-00362-01

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CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 209 del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Cali.

[…]

Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de

12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Cali.

[…]

Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia, f. o 53) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia del 11 de abril de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f. os 93-103), por considerar que en lo que atañe a los gastos de administración y al porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima el interés de la recurrente ascendió a la suma de $60.304.818. Cifra que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación, que para el año 2025 era de $170.820.000.

Inconforme con la decisión anterior, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os106-108), con sustento en que la sentencia CC SU -107-2024 dispuso que, en los casos de ineficacia de traslado, «no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y ningún tipo de indexación », a su vez, adujo que la cuantía «debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía [sic]».Radicación n.o 7600131-05-012-2024-00362-01

enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía [sic]».Radicación n.o 7600131-05-012-2024-00362-01

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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de l 23 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 150-155).

Según el informe de Secretaría del 15 de agosto de 2025, en el término del traslado del recurso de queja, el demandante se opuso a la prosperidad del recurso . E n sustento de ello, señaló que el Tribunal no incurrió en equivocación al no conceder el recurso de casación, en tanto que la demandada « no debatió una objeción concreta o motivada» contra dicha decisión.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con laRadicación n.o 7600131-05-012-2024-00362-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artícu lo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales yRadicación n.o 7600131-05-012-2024-00362-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuentas de rezago 1 ―si las hubier a―, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pues, en esos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahor ro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo , que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la adicionó en el sentido de condenar a la AFP demandada a la consecuente obligación

sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo , que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la adicionó en el sentido de condenar a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar a Colpensiones « los conceptos por primas de seguros previsionales, gastos de administración, saldo de cuentas de rezago si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de forma detalla da y discriminada con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen».

Por lo tanto, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, puesto que estuvo de acuerdo con las condenas impuestas por el Juzgado al no haber

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 7600131-05-012-2024-00362-01 SCLAJPT-06 V.00 8 apelado dicha determinación . En consecuencia, el interés recae en los conceptos adicionados en segunda instancia, es decir, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no discutió la liquidación efectuada por el Tribunal, según la

previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no discutió la liquidación efectuada por el Tribunal, según la cual su interés ascendía a $60.304.818; por el contrario, encaminó la sustentación del recurso a mencionar someramente que la condena impuesta sí cumplía el interés para recurrir en casación, sin persuadir a la Corte de que su afirmación tiene sustento real, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.

Por otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento, que se dirige a atacar el fondo de la condena , es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamenteRadicación n.o 7600131-05-012-2024-00362-01 SCLAJPT-06 V.00 9 fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio

SCLAJPT-06 V.00 9 fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Costas a cargo de la recurrente en queja y en favor del demandante por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR PÁRRAGA LUQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.o 7600131-05-012-2024-00362-01

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SEGUNDO. COSTAS como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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