CSJ - AL8753-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL8753-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8753-2025 Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00051-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO PUENTES ACEVEDO promovió en su contra y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S . A.; tr ámite al que fue vinculado el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS ,
CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP).
I. ANTECEDENTES
Pedro Puentes Acevedo promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S. A. y La Nación – Ministerio deRadicación n.° 11001310501420190005101
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Hacienda y Crédito Público, para que se ordenara a la primera en cita realizar el trámite necesario para la emisión de su bono pensional y, a la entidad pública demandada, emitir, pagar y deposit ar el mentado título a su codemandada. Además, pidió que se condenara al fondo privado a que, una vez recibidos los dineros por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del ente ministerial, efectuara
emitir, pagar y deposit ar el mentado título a su codemandada. Además, pidió que se condenara al fondo privado a que, una vez recibidos los dineros por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del ente ministerial, efectuara la devolución de saldos correspondientes en su favor; así como también, que se condenara conforme a las facultades ultra y extra petita y al pago de las costas procesales y agencias en derecho (f.os 113 a 126 c. del Juzgado).
En audiencia de 5 de marzo de 2020, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dispuso la integración del Foncep, en calidad de litisconsorte necesario (f.os 279 a 280 c. del Juzgado) . De igual manera, culminado el trámite de primera instancia, por sentencia de 15 de febrero de 2022 (f.os 362 a 364 c. del Juzgado), resolvió:
PRIMERO. - CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -OFICINA DE BONOS PENSIONALES a emitir y pagar el Bono (sic) Pensional (sic) del demandante, señor PEDRO PUENTES ACEVEDO, y trasladarlo a la SOCIEDAD (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que ingrese en la cuenta de ahorro individual, de aquel, al cual debe contribuir el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, con la cuota parte correspondiente a las cotizaciones efectuadas por el demandante a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO por el periodo comprendido
el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, con la cuota parte correspondiente a las cotizaciones efectuadas por el demandante a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO por el periodo comprendido entre 4 de abril a 11 de agosto de 1989.
[...]Radicación n.° 11001310501420190005101
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Inconforme con la decisión anterior, los apoderados de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Foncep interpusieron particulares recursos de apelación. Como fundamento de impugnación, la primera de las entidades en cita sostuvo que, en este caso, la obligación de emisión del bono pensional tendr ía lugar el 25 de junio de 2027, fecha en la que se completaran las 1.000 semanas de vinculación que exige la norma. Sin embargo, a su juicio, no había lugar a la condena impuesta , por cuanto el bono se encontraba en estado de liquidación provisional, lo que no constituía una situación jurídica consolidada, y, además, su redención anticipada había sido rechazada en razón a que el demandante tenía derecho a la pensión.
Foncep, por su parte, argumentó que el actor no estaba afiliado a ningún régimen pensional en 1994 y que solo había laborado cuatro meses, esto es, desde el 4 de abril hasta el 11 de agosto de 1989 en la Secretaría Distrital de Integración Social, entidad que había cotizado a la extinta Caja de Previsión Social de Bogotá. Puso de presente que el Foncep no contaba con registros de afiliación ni cotización del actor
11 de agosto de 1989 en la Secretaría Distrital de Integración Social, entidad que había cotizado a la extinta Caja de Previsión Social de Bogotá. Puso de presente que el Foncep no contaba con registros de afiliación ni cotización del actor y que este tenía semanas cotizadas suficientes para acceder directamente a la pensión, sin necesidad de restitución del bono pensional.
Al conocer de los recursos impetrados, mediante proveído de 30 de agosto de 2023, la Sala Quinta de DecisiónRadicación n.° 11001310501420190005101
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado (f.o 32 a 42 c. del Tribunal).
Ante esta determinación, el apoderado del ente nacional interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado por auto de 1° de marzo de 2024, por medio del que adujo (PDF_SegundaInstacia_CuadernoSegunda_Cuaderno_2024102328550 _f.os 53 a 55 c. del Tribunal): El interés jurídico económico a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, comprende la emisión y pago del Bono Pensional Tipo A modalidad 2 a favor del demandante y su correspondiente traslado a la cuenta individual que posee en la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por el periodo comprendido del 2 de noviembre de 1977 al 12 de septiembre de 1984, periodo durante el cual efectuó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal y la cuota
S.A., por el periodo comprendido del 2 de noviembre de 1977 al 12 de septiembre de 1984, periodo durante el cual efectuó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal y la cuota parte correspondiente a las cotizaciones efectuadas por el demandante a la Caja de Previsión Social del Distrito por el espacio del 4 de abril al 11 de agosto de 1989, al cuantificar se obtiene:Radicación n.° 11001310501420190005101
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Visto lo que antecede, se tiene q ue el perjuicio económico irrogado corresponde a la suma de $186.502.41-68.00 (sic) valor que supera los ciento veinte (120) salarios mínimos exigidos para recurrir en casación, por lo que se concederá el recurso impetrado.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el
esto es, que exceda 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentenciaRadicación n.° 11001310501420190005101
SCLAJPT-04 V.00 6 de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, en aras de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se evidencia el cumplimiento de los dos primeros requisitos, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida en el interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso de forma oportuna.
No obstante, en lo concerniente al interés económico para impetrar el medio extraordinario, se advierte que, en el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede de casación confirmó el fallo de primera instancia, en el que se condenó a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir y pagar el bono pensional del demandante y trasladarlo a Protección S. A., para que ingres ara en la
que se condenó a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir y pagar el bono pensional del demandante y trasladarlo a Protección S. A., para que ingres ara en la respectiva cuenta de ahorro individual . Luego, el eventual interés económico de la censura se contrae a tales aspectos.
Para el efecto, se resalta que obra en el plenario prueba de que Puentes Acevedo laboró para la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) del 2 de noviembre de 1977 al 12 de septiembre de 1984, y para la Secretaría Distrital de Integración Social entre el 4 de abril y el 11 de agosto de 1989, periodos que, en principio, constituyen el bono pensional a pagar.
Sin embargo, se aclara que , para cuantificar el interés económico que le asiste al Ministerio, solo podrá considerarseRadicación n.° 11001310501420190005101
SCLAJPT-04 V.00 7 el primer periodo en cita, como quiera que la sentencia de primer grado, confirmada por el Tribunal, dejó claro que el Foncep debía contribuir con la cuota parte correspondiente a las cotizaciones efectuadas por el actor a la Caja de Previsión Social del Distrito, por lo que esos tiempos no se tendrán en cuenta al momento de efectuar la respectiva liquidación.
Así las cosas, realizados los cálculos de rigor con observancia de los parámetros previamente definidos , se obtienen los siguientes resultados:
En ese orden, el perjuicio irrogado a la entidad recurrente asciende a $99.207.275,77, valor que no supera el monto mínimo que exige la ley para acceder al recurso
obtienen los siguientes resultados:
En ese orden, el perjuicio irrogado a la entidad recurrente asciende a $99.207.275,77, valor que no supera el monto mínimo que exige la ley para acceder al recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la suma arrojada resulta inferior al equivalente a los 120 salarios mínimos vigentes para la fecha de la decisión gravada, esto es, $139.200.000, por cuanto el salario mínimo para el 2023 ascendía a $1.160.000.Radicación n.° 11001310501420190005101
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De lo anterior, es evidente que el colegiado de alzada se equivocó al conceder el medio de impugnación extraordinario a la entidad demandada, pues liquidó de forma equivocada el monto del bono pensional cuyo pago debe asumir el Ministerio recurrente; por lo tanto, se inadmitirá el recurso formulado.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO PUENTES ACEVEDO prom en su contra y de la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO PUENTES ACEVEDO prom en su contra y de la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A.; tr ámite al que fue vinculado el FONDO DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONES (FONCEP).
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente contentivo del proceso al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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