CSJ - AL8753(19-03-1996)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL8753(19-03-1996)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia : Expediente No. 8753
Recurso de Hecho Acta No. 10 Santafé de Bogotá, D.C., marzo diecinueve de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de hecho presentado por el BANCO DE LA REPUBLICA contra el auto del 6 de diciembre de 1995 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de casación . ANTECEDENTES El Tribunal antes mencionado, mediante sentencia proferida en el proceso adelantado por SERGIO BARRERA GAMEZ contra Banco de la República, modificó la del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de condenar al Banco a pagar al actor la suma de $1.547.286.oo por concepto de reajustes pensionales correspondientes a los años de 1993 y 1994, confirmó en lo demás la decisión del juzgado y no impuso costas en esa instancia. 2
Recurso de Hecho: Rad.8753
El apoderado del Banco de la República interpuso el recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal mediante auto del 6 de diciembre de 1995, por estimar que la condena impuesta no supera la cuantía exigida por el Decreto 719 de 1989. Dentro de la oportunidad legal el apoderado del Banco sustentó el recurso, para lo cual señaló que si bien era cierto que hasta el momento de la interposición del recurso de casación la condena impuesta
en la sentencia no excedía el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, no menos cierto era que esos reajustes modifican la base pensional sobre la cual en lo sucesivo debía reajustarse la pensión, “más aún si se tiene en cuenta la vida probable de su beneficiario y de sus sustitutos pensionales”. Precisó que la controversia versa sobre la aplicabilidad o no al demandante de los reajustes ordenados en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 1o. del Decreto 2l08 del mismo año, de lo que se deduce que un mayor reajuste al que ya venía percibiendo incidirá en el monto futuro de la pensión de jubilación. Que por lo anterior, el reajuste ordenado, por su vocación de tracto sucesivo, supera el monto de 100 veces el salario mínimo mensual más alto vigente. El apoderado del actor mediante el escrito visible a folios 4 y 5 del cuaderno de la Corte sostuvo que el agravio que pudo producir la 3
Recurso de Hecho: Rad.8753 sentencia de segunda instancia se limita exclusivamente al valor de la única condena que asciende a $1.547.286.oo, y suponer que la misma va a significar la posibilidad de incidencias futuras en la pensión jubilatoria del actor es una simple especulación que no tiene asidero alguno pues el reajuste demandado sólo se aplica a los años de 1993 y 1994. Cita en su apoyo dos autos de esta Sala del 14 y 28 de febrero de 1985. Por lo anterior solicita a la Sala declarar bien denegado el recurso de casación.
SE CONSIDERA De manera reiterada esta Sala ha señalado que el interés jurídico económico del demandado para recurrir en casación se establece teniendo en cuenta el gravamen impuesto por la sentencia recurrida, el cual debe ser superior a cien (100) veces el salario mínimo legal vigente en la fecha de la decisión. En el asunto sub-exámine el tribunal condenó al Banco de la República a pagar la suma de $1.547.286.oo por concepto de reajustes pensionales correspondientes a los años de 1993 y 1994. Sin embargo, no admite duda, que al reajustarse la pensión de jubilación, los nuevos incrementos deberán practicarse sobre la mesada reajustada, por lo que necesariamente tienen incidencia hacía el futuro. 4
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A pesar de lo anterior y que es viable tener en cuenta para establecer el interés económico para recurrir en casación la incidencia de los reajustes en las mesadas pensionales futuras, tomando en consideración las expectativas de vida del beneficiario, por ser ésta una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, se encuentra que en este caso no se tienen los elementos de juicio necesarios para fijar los años de vida probable del actor, pues solo se sabe por información de la decisión de segundo grado que la pensión fue reconocida el 4 de abril de 1977, sin que ofrezca certeza sobre la edad del pensionado, toda vez que bien pudo otorgársele la pensión antes o después de cumplir la edad exigida en el artículo 260 del C.
S. del T..
En consecuencia, no puede determinarse la cuantía del interés para recurrir en casación, que conforme al artículo 26 de Decreto 719 de
1989, deber ser superior a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
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Recurso de Hecho: Rad.8753
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el Banco de la República contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de octubre de 1995, pero por las razones expuestas en esta providencia. Devuelvase la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria