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CSJ - AL8758-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8758-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

sy República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL8758-2017 Radicación 71190 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la solicitud de interrupción de términos del proceso presentada por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., parte recurrente y demandada dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÓSCAR PEÑA HERNÁNDEZ, contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., y la llamada en garantía, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS

S. A.

Se acepta el impedimento presentado T—por el Dr. Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES Esta Corporación, en auto de 22 de julio de 2015, admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

Radicación 71190 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A . y corrió el respectivo traslado por el término legal, el cual inició el 29 de julio de 2015 y venció el 27 de agosto de la misma anualidad, inclusive. En el sistema de registro Siglo XXI, la Secretaría de la Sala informó que el 31 de agosto de 2015, se recibió memorial en el que el «Doctor Oscar (Sic) Blanco apoderado de

Porvenir S. A. solicita la suspensión de términos del proceso FL1 (AR», igualmente, con registro del 01 de septiembre de 2015, «Oscar (sic) Blanco anexa incapacidad médica para que sea tenida en cuenta la suspensión de términos 2FL GAP, así mismo, el 04 de febrero de 2016, informó que «para los efectos y fines de que tratan los artículos 129, 130 y 131 del C. P. C., se advierte que el expediente fue retirado el 31 de julio de 2015 por el apoderado de la parte recurrente doctor Oscar (sic) Andrés Blanco Rivera y a la fecha no se ha hecho devolución del mismo, habiéndose vencido el término del traslado otorgado el 27 de agosto de 2015». El 05 de febrero de 2016, la parte recurrente anexó escrito mediante el cual sustentó el recurso extraordinario de casación, obrante a folios 5 al 12 del cuaderno de la Corte, y a su vez allegó documento obrante a folios 33 al 38 del cuaderno de la Corte, en el que alega: «2. Extraña esa anotación de Secretaría, por cuanto en esa misma página se tiene registrado más abajo, que en fecha de 27/08/2015 el suscrito allegó solicitud de suspensión de términos del proceso de la referencia por incapacidad médica por hospitalización. Igual anotación se registra el 01/09/2015 donde anexo incapacidad médica para que sea tenida en cuenta la suspensión. $5 Radicación 71190

3. Lo anterior lo explico para aclarar que el expediente con

demanda de casación no ha sido devuelto por cuanto me encuentro pendiente de que esa Honorable Sala resuelva sobre mi incapacidad y me otorgue el término de ley por el tiempo restante para cumplir con tal radicación

4. Sin embargo, adelantándome a tal decisión que reitero me sea favorable dada mi hospitalización en ese entonces y debidamente justificada según documentos anexos, me permito hacer entrega del expediente junto con demanda de casación, para que sea considerada como entregada dentro del tiempo de traslado de ley.» La Secretaría de esta Sala a través de informe de fecha 19 de febrero de 2016, comunicó al despacho que: «el expediente de la referencia fue retirado por el Dr. José David Ochoa, autorizado por el apoderado de la parte recurrente, Doctor Oscar (Sic) Blanco, el 31 de julio de 2015, según consta en el libro de control de retiros. Y se hizo la devolución del mismo el 05 de febrero de 2016.” En auto del 30 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala resolvió una recusación formulada por el apoderado de la parte opositora, en contra del abogado de la recurrente, ordenó: «En firme esta providencia, regrese las diligencias al despacho, para el pronunciamiento sobre la suspensión de términos solicitada por el apoderado de la demandada.»

II. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 2 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso, el cual alude el concepto de “enfermedad grave”, ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Sala, como aquella afección que impide al

apoderado realizar actos o conductas atinentes a la Radicación 71190 realización de la gestión profesional encomendada, por sí mismo o no pueda delegar sus facultades, impidiendo de esta forma la sustentación del recurso de casación. Por lo anterior, constata la Corte la situación irresistible e invencible desde el 26 de agosto de 2015, hasta el 31 de agosto de la misma anualidad, periodo durante el cual estuvo hospitalizado el apoderado de la parte recurrente Dr. Óscar Andrés Blanco Rivera, conforme a la incapacidad médica que obra a folio 38 del cuaderno de la Corte, por lo que se interrumpió el término y se reanudó el día 01 de septiembre de 2015, al ser superada dicha condición. Así mismo, el traslado a la parte actora inició el 29 de julio de 2015, se interrumpió el 26 de agosto por hospitalización del apoderado de la parte recurrente, y al quedar superada la incapacidad de origen médico, el término se reanudó el 01 de septiembre del mismo año, por lo que este venció el 02 de septiembre de 2015, sin embargo, la demanda de casación fue radicada hasta el viernes 05 de febrero de 2016, lo que a todas luces resultó extemporáneo. No obstante lo anterior, y conforme a lo expuesto en los antecedentes, el expediente se entregó el 31 de julio de 2015 a la persona que el apoderado de la parte demandada y recurrente autorizó, como consta en el registro que hizo la Secretaría en el sistema de gestión Siglo XXI, y solo fue devuelto el 05 de febrero de 2016, es decir, 159 días

DA Radicación 71190 después de vencido el término de traslado para la sustentación del recurso. Ahora bien, y en punto a la retención del expediente, el art. 129 del C. P. C. vigente a la fecha de interposición del recurso extraordinario, aplicable en materia laboral por integración analógica del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece lo siguiente: “Artículo 129. Retención del expediente. Vencido el término para la devolución de un expediente, el secretario informará inmediatamente al juez. A partir del vencimiento del término y hasta la devolución del expediente, la parte o el apoderado que lo retenga incurrirá en multa de un salario mínimo mensual por cada día de retención. El juez de oficio o a petición de parte, impondrá la multa y en el mismo auto ordenará la devolución del expediente dentro del término de tres días. Este auto se notificará por estado y se hará saber por telegrama dirigido a la dirección denunciada en el libro a que se refiere el artículo precedente <128>; contra él no habrá ningún recurso. Si el requerido entrega el expediente dentro del término señalado y prueba, siquiera sumariamente, causa justificativa para no haberlo devuelto en oportunidad, el juez lo exonerará de la multa. Pasado dicho término, sin que el expediente haya sido devuelto, la multa diaria se duplicará sin necesidad de providencia que lo ordene. Para el cobro de la multa o su conversión en arresto, el juez certificará su monto.” Por tanto, no puede aspirar la parte recurrente que

con la radicación de la solicitud de suspensión de términos el 27 de agosto de 2015, sustentada el 07 de septiembre de 2015, podía continuar en poder del expediente, pues la causa de interrupción había fenecido tiempo atrás, sin que Radicación 71190 sean de recibo las razones expuestas para no haberlo devuelto oportunamente. Por otra parte, sería procedente imponer la multa de rigor, pues es claro que el apoderado de la recurrente no devolvió el expediente dentro del término legal del que disponía, conforme a lo previsto en el artículo 129 del C.P.C., sin exponer justificación alguna que constituya una conducta razonable para no haberlo devuelto en oportunidad; empero, no puede pasar por alto la Sala que esa facultad sancionadora, la cual se hacía efectiva en aplicación del ius puniendi, desapareció del mundo jurídico con la entrada en vigor del Código General del Proceso, en la medida que tal estatuto procedimental ya no prevé la entrega del expediente para la sustentación de la demanda de casación o de la réplica respectiva ante esta Corporación, de allí que no esté prevista dicha potestad. En ese orden, debe darse aplicación del principio de favorabilidad, pues pese a estar acreditada la situación fáctica que daría lugar a la sanción, con la entrada en vigencia del nuevo texto procesal que hace desaparecer la falta reprochada, debe preferirse la norma más favorable; por lo anterior, la Sala se abstendrá de imponer la sanción por la mora en que incurrió el abogado en la devolución del expediente. Como quiera que no se presentó la sustentación del

recurso extraordinario de casación dentro del término legal, PA Radicación 71190 se impone declararlo desierto y en consecuencia se dispone la devolución del expediente al Tribunal de origen.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO a partir de 26 de agosto de 2015 hasta el 31 del mismo mes y año, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud del apoderado de la parte recurrente, y en consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral de Óscar Peña Hernández contra Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.

TERCERO: ABSTENERSE de imponer la sanción prevista en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, acorde a las motivaciones que anteceden.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Radicación 71190 Notifíquese y 6 [ys fam Impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA

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SALVAMENTO DE VOTO

Demandante: Óscar Peña Hernández

Demandado: Porvenir S.A.

Radicación: 71190

Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el respeto de siempre, discrepo de la decisión mayoritaria de la Sala a partir de la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación oportuna.

Vale la pena recordar que en este asunto el traslado para presentar la demanda corrió desde el 29 de julio de 2015 hasta el 27 de agosto de ese año. En este último día, se radicó memorial en el que el mandatario solicitó la interrupción del proceso por encontrarse hospitalizado y el 1% de septiembre de esa anualidad, allegó las pruebas en las que consta que estuvo incapacitado entre el 26 y el 31 de agosto de 2015. Según lo anterior, el abogado estuvo imposibilitado de representar a su cliente por 6 dias, de los cuales 2 coincidieron con el término del traslado (26 y 27 de agosto de 2015) y que

corresponden al tiempo que debió serle restituido, desde luego, mediante providencia judicial que analizará la configuración o no de la causal. Radicación n. 71190 No obstante lo anterior, tal como lo puse de presente en el salvamento de voto respecto de la decisión que se adoptó en auto CSJ AL5581-2016, la Corte frente al mismo problema jurídico ha dado soluciones disimiles y contradictorias sin cumplir con los deberes que exige un distanciamiento de su precedente horizontal. En efecto, se puede advertir que la Sala ha trasegado bajos dos tesis opuestas: (í) en la primera de ellas, se acepta que la reanudación de los términos por interrupción del proceso requiere pronunciamiento judicial, así lo plasmó en autos CSJ AL, 17 abr. 2013, rad. 53930, CSJ AL3093-2014, CSJ AL14382015, CSJ AL4859-2015, CSJ AL6729-2015, CSJ AL6912-2015 y CSJ AL3496-2016; y fii) la segunda, emitida el 24 de agosto de 2016 en CSJ AL5581-2016, que acoge la reanudación automática «desde la configuración del hecho que la genera, sin necesidad de que exista previamente un pronunciamiento Judicial que así lo disponga». Sin embargo, este último criterio lo modifica nuevamente por la Corte sin explicar razones para ello, y sostiene en decisiones AL770-2017, AL1111-2017, AL2761-2017 y ALS4082017, que la reanudación de los términos interrumpidos se da

partir del respectivo pronunciamiento judicial, posición que una vez más de manera repentina varía con el presente caso al considerar que el término de traslado se reactivó por dos días inmediatamente cesó la incapacidad y finalizó el 2 de septiembre de 2015, para así concluir que la demanda de casación fue extemporánea. Critico que la Sala haya adoptado esta orientación sin identificar el o los precedentes de casos análogos (requisito de Radicación n. 71190 transparencia), y que no exhiba razones suficientemente sólidas a la luz del ordenamiento jurídico para acoger el criterio de reanudación automática de términos judiciales (requisito de suficiencia). Exigencia que en tratándose de aspectos procesales de los cuales depende el acceso a la justicia, requerían de un mayor discernimiento y el aporte de argumentos poderosos. Por lo anterior, estimo que el auto del cual me separo, antes que construir una nueva doctrina, necesaria para enfrentar los desafios que plantea la cambiante realidad y la evolución del derecho, genera una situación de desigualdad en la interpretación y aplicación del derecho. Aunque podría decirse que en este caso, a diferencia de otros, existía la peculiaridad de que el expediente no se encontraba al despacho, razón por la cual se requería un análisis judicial que diera respuesta a un asunto con un novedoso ingrediente, tal «movedad» era apenas aparente 0, más bien, nula, pues la Corte en recientes autos AL5408-2017, AL770-2017 y AL2761-2017, discutidos por todos los magistrados que integran la Sala, dilucidó casos de similares

contornos fácticos. En el asunto de la referencia AL2761-2017 el término del traslado inició el 24 de febrero y terminó el 23 de marzo de 2016, y solo hasta el 28 de marzo de ese año, el recurrente devolvió el expediente sin demanda de casación, solicitando la interrupción del proceso por cuanto estuvo hospitalizado desde el 23 de marzo hasta 30 de marzo de 2016 y con incapacidad a partir del 23 de marzo hasta 21 de abril de 2016. Nótese que acá la hospitalización e incapacidad abrigó un día de traslado, el Radicación n. 71190 cual fue restituido por la Sala a partir de la notificación del auto que declaró la interrupción. Ahora bien, si a ese pleito judicial hubiéramos aplicado la tesis de la reactivación automática del término cuando el expediente no se encuentra al despacho, la Sala habría tenido que declarar desierto el recurso por cuanto el censor tenía hasta el 22 de abril de 2016 para presentarlo, sin embargo, la Corporación no lo hizo, y acogiendo la postura tradicional, le restituyó el tiempo restante una vez notificado el auto que así lo dispuso. Asi las cosas, es patente la divergencia que existe entre ese precedente y este caso, no obstante que ambos comparten supuestos fácticos similares. Esta situación obligaba a la Sala a precaver cualquier posible afrenta al principio de igualdad y la confianza depositada por las partes en el sentido de que ante casos con supuestos fácticos similares serán impartidas soluciones análogas. Por lo demás, en lo que concierne al fondo del asunto, me

parece que la postura acogida es errada, puesto que la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado judicial, conduce a la paralización del proceso en defensa de la parte que se encuentra imposibilitada de hacer respetar sus derechos a través de su abogado, por situaciones que menguan las capacidades profesionales de este. Por ello, una vez configurada la causal de interrupción del proceso, cualquier actividad ulterior o incluso la reanudación automática del término, queda viciada de nulidad. Radicación n. 71190 En este sentido, el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha de formulación del recurso extraordinario, señala que el proceso es nulo «cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión». Así, la Sala al no disponer interrupción del proceso a través de providencia y, en su lugar, abrirle paso a la tesis de la reanudación automática, incurrió en una causal de nulidad, que se encontraba en posibilidad de prever y en el deber de evitar, ¿cómo?, pues declarando la configuración de la causal de interrupción por enfermedad grave y restituyendo el término de dos días a favor del recurrente. Desde luego, se trata de una nulidad saneable, pero ello no impide que la Corte revise su criterio y lo adecué al ordenamiento jurídico para precaver situaciones que puedan viciar sus actuaciones. Los magistrados de la Sala Civil de esta Corporación en los eventos en que han tenido que pronunciarse respecto a la causal de interrupción del proceso por enfermedad grave, han entendido el tema de la forma en que se ha venido explicando.

Por ejemplo, en auto CSJ AC6378-2015 se sostuvo: Ahora bien, al tenor del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: «Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes... La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine...Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.» Sin embargo, cuando se continúa la actuación, luego de ocurrida la mencionada circunstancia de interrupción de la controversia, sin dar aplicación a la anterior norma, es necesario que se retrotraiga el trámite para enmendar dicha irregularidad, pero para ello, el Código de Procedimiento Civil, ha establecido la forma de hacerlo. Es así que el numeral 5 del artículo 140 del estatuto procesal, señala que la actuación es nula en todo o en parte «Cuando se adelanta Radicación n. 71190 después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida: y a su vez, el artículo 142 de la misma normatividad indica que dicha nulidad, debe alegarse dentro de los cinco días siguientes al que haya cesado la incapacidad. A su tumo, el inciso final del artículo 169 de la ley adjetiva prescribe: «si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que ésta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral ? del artículo 140, ésta quedará saneada». (Subrayado fuera del texto]

De ahí, que para retrotraer una actuación al estado en el que se encontraba antes de que configura la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado, y permitir que se rehaga el trámite, es el incidente de nulidad, en especial, cuando se han corrido los términos o se ha realizado cualquier otra actuación procesal ya sea del Despacho o de las partes. Lo anterior se explica, en razón a que es por éste medio que se puede corregir la irregularidad de haber continuado la controversia existiendo una causal que paralizaba el proceso, no sólo para proferir providencias sino para llevar acabo cualquier tipo de acto, por ejemplo, correr términos. Similares argumentos se encuentran en autos 11001-0203-000-2003-00164-01 de 6 de octubre de 2003 y 1100131030081993-00007-01 del 15 de junio de 2004, en los que los magistrados han decretado la nulidad de las actuaciones por haber operado la causal en estudio cuando los términos están en curso. En estos eventos, se restituyen los tiempos. Es preciso dejar en claro que la solicitud radicada el 27 de agosto de 2015, complementada el 1. de septiembre, en la que se imploró la interrupción del proceso, debe interpretarse como una petición de nulidad, pues quien pide la reposición de los términos en realidad cuestiona la imposibilidad de que corrieran estando incapacitado. Por lo demás, esta petición fue presentada en el término previsto en el para entonces vigente y aplicable artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. Debo subrayar que la interpretación que la Sala le da al

Último párrafo del art. 168 del Código de Procedimiento Civil es Radicación n. 71190 también equivocada. Cuando esta disposición prescribe que la interrupción opera «a partir del hecho que la origine», esto no significa que si el expediente está en manos del recurrente entonces el término se reanuda automáticamente. En estricto sentido, este texto normativo señala que si están corriendo términos -lo que presupone que el expediente no está al despacho-, la interrupción por enfermedad grave opera instantáneamente, es decir que cualquier término que siga corriendo después genera la nulidad del proceso. En otras palabras, el hecho de que la causal entre a interrumpir o paralice el proceso desde el momento de su configuración, no excluye la necesidad de un pronunciamiento judicial que analice la eventual configuración de una causal de nulidad, que deba ser declarada y saneada mediante la restitución de los términos. Por último, es necesario dejar por sentado que este tema se complicó en razón del incumplimiento del deber de la Secretaria de no remitir al despacho ponente la solicitud de interrupción del proceso, a fin de que fuera estudiada y resuelta oportunamente. Esta omisión de remitir el memorial al despacho se debió a que el mismo se extravió en la Secretaría y no subió para su resolución, pues en ninguno de los expediente número 71190, 71792, 70232, 70840 y 70081, en los cuales se pidió la interrupción, se encuentra el original. La Sala solo vino a enterarse de esta situación a raíz del memorial del 5 de febrero de 2016, en el que el abogado del

demandado expresó que estaba pendiente de que su petición de interrupción fuera resuelta y allegó la demanda de casación junto con el expediente. Radicación n. 71190 Esta razón esbozada por el abogado, permite entrever la confianza que existía en el público sobre la manera en que la Sala venia resolviendo las solicitudes de interrupción del proceso por enfermedad, cuyo procedimiento consistía en que se estudiaba la configuración de la causal y se restituian los términos, estuviera o no el expediente al despacho. Fecha ut supra.

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