CSJ - AL876-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL876-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia C... S.1'11111111 .llltlcil S11111tClllclnLJORGLEU IQSU IROALZE MÁN Magistpornaednot e AL876-2018 Radica7c9i4ó1n3 Act0a4 Bogostiáe,(t 7de)e f ebrdeedr ooms i dli eci(o2c0h1o8 ). Sep ronuneclid ae spacshoob reelc onflidcet o competneengcaitasi uvsoc ietnatderolJe U ZGADO SEXTO LABORAL DELC IRCUIDTECO AR TAGENyAe ,lJU ZGADO QUINTOLAB ORAL DELC IRCUIDTEOSAN TA MARTA D.T.Cd.eHn.td,re polr ocoersdoi nlaarbioporr aolm opvoird o CÉSAHRE RRERAM ONSALVcEo ntArDaO LFHOE RRERA MONSALVEc,o mpor opiedteealsr tiaob lecciommieernctioa l CHEMICALPR ODUCT'Sy, solidariaamle nte
DEPARTAMEDNETLMO A GDALENA.
I. ANTECEDENTES AntleoJ su zgaLdaobso rdaleeClsi rcdueiC taor tagena, els eñCoérs Haerr rMeornas aplrvoem opvrioóc oersdoi nario labodrepa rli mienrsat acnocnitAard ao lHfeor rMeornas alve, compor opiedteaelrs itoa blecciommieernCcthioea mli cal Radicación 794 13
Product's, y solidariamente contra el Departamento del Magdalena con el objeto de declarar lo siguiente:
"Primero. Declarar que entre el señor Adolfo Herrera Monsalve, propietario del establecimiento de comercio Chemical Produt·s, y quien (es) aquí demanda (n), existió un contrato laboral cuyos extremos temporales son del O 1octubre de 201 O al 21 de noviembre de 2011. Segundo. Declarar que el departamento del Magdalena, es solidariamente responsable del pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás rubros derivados del contrato laboral Tercer: Condenar a los demandados, a pagar a favor de la demandante de conformidad con los reclamos que se hicieron:
1. Salario remuneratorio mensual básico.
2. Recargos Laborales.
3. Primas de Servicios.
4. Cesantías.
5. Interés sobre cesantías.
6. Indemnización por no consignación de cesantías.
7. Pago compensado de las vacaciones respectivas.
8. Pago compensado de la vestimenta y calzado de labores 9.In demnización por no pago oportuno de la liquidación del contrato en los términos del art. 65 de C.S. T .
Las cuantías de cada pretensión se definirá (sic) de conformidad con la prueba que sea debidamente aducida o con la presunción del salario mínimo legal mensual vigente.
Cuarto: Que se condene a los demandados a que giren los aportes para financiar el sistema de seguridad social en pensiones en favor del
(los) demandante (s) por todo el periodo contractual. Además, solicitó que se condene con los respectivos intereses moratorios e indexación. 2 Radicación 794 13
Porre paerlpt roo,c ceosror esapolJn udzigóaS deox to LabodreaClli rcJuuidtiodc eiC aalr tageelqn uame,e diante autdoe1 l5d ej undie2o 0 71,d eclsarufó a ldteca o mpetencia yo rderneóm ietlei xrp ediael noJtsue e cLeasb ordaelle s CircdueiS taonM taar Dt.aT .C.H. Elj uzgcaodnos icdoemrsoóu ,s tdeens tudo e cisqiuóen , lad emanddeabs ieóir n terpsueegslútanca o mpetpeonrc ia razódne llu gaesrd ,e ceilrú ,l tilmuoge anrq ues eh aya prestealsd eorv ioc ieone ld omicdieldlie om andado, confoarlam re5t ..d eCl. Py.d Tel aS S.s,ie nm bargo, "en el º capítulo de competencia, procedimiento y cua ntia, la parle demandante indicó que este despac1w es competente porque este circuito judicial es el domicilio del demandante, contrariando las disposiciones de la norma procesal, puesto que la competencia territorial en materia laboral no viene dada para el domicilio del demandante.» «Artículo 5. Modificado. L. 1395 de 2010 arl. 45. Competencia por razón del lugar. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, por el domicilio o del demandado, a elección del demandante.• Polroq uceo nclquuyaeól e, s tlaadr e manddiar igida conterDlae partadmeMe angtdoa lyce onnat,ur npaae rsona
naturcaoln,f oramret8 ..d ºe Cl. P.yT d el aS S., al "el demandante debió interponer su demanda en la capital del departamento del Magdalena en el último lugar en donde prestó el o servicio, que según el hecho noveno de la demanda, fue en ese mismo departamento." 3 Radicación 79413 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., mediante auto del 07 de Septiembre de 2017, declaró su falta de competencia ys uscitó el conflicto negativo con el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena. Para ello, estimó que "xeistene nes tec saop luralidad deju eces competetnes, segúnl os artículos 5.y 8. º del CPT y SS, loq ue º al amparod le artículo1 4d ela m ismao brap rocseal, es el atcor el que debeele igr etnre estos dondepr esetnar la demandtaal, cu al fue relaizadporo el aciocnatena l habr eelegidopr esetnarlaa ntel os jueces del Circuitod eCa rtage."n a 11.C ONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4. del º artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.º de la Ley7 12 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley1 285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente
distrito judicial. En tal medida, la colisión negativa se centra en que tanto el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, como el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., han manifestado no ser los competentes para conocer de este asunto, en tanto, según dijo el primero, el demandante contraría la norma procesal, al indicar que la competencia está dada en razón de su domicilio ys iendo que uno de los demandados es el Departamento del Magdalena, ya demás, fue allí en donde prestó el servicio, será el circuito 4 Radica7c9i4ó1n3 judicial de su capital el que guarda dicha competencia, mientras que el segundo afirma que existió un caso de pluralidad de jueces competentes, y es la parte demandante, quien debe elegir el lugar donde presentará la demanda, como así lo hizo. Al respecto se debe decir que el artículo 5. º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3. º de la Ley 712 de 2001, dispone la competencia competseedn ectiear pmoiernúl al timo por razón del lugar «La lugdaorn sdeeh aypar estealsd eor vipcoierold ,o micdielli o o demandaae dloe,c dceidlóe nm andante,. En atención a lo anterior, en los procesos en que la competencia recae en varios jueces, bien sea por el domicilio del demandado o en el último lugar en que prestó el servicio, la parte demandante a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos,
cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía a los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como •fuero electivo». Así mismo, el art. 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra o más personas, y, por tanto, tengan dos competencia para conocer dee lla jueces, el actor elegirá entre dos om ás éstos.• En virtud de lo señalado en la demanda se evidencia que el último lugar en donde la parte actora prestó el servicio fue en "distintas instituciones educativas del Magdalena", conforme 5 Radica7c9i4ó1n3 a lo señalado en los hechos 1, 2 y 9, de la demanda, guardando competencia el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, conforme al artículo 8.º del CPT y la SS. Igualmente, el demandado Adolfo Herrera Monsalve tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena, según la dirección de notificación suministrada en la demanda, guardando competencia el juez laboral del circuito de la referida ciudad. Adicionalmente, desde el inicio de la demanda dijo que era el del domicilio del demandado de donde, se puede concluir que el actor optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el domicilio del demandado Adolfo Herrera Monsalve, esto es la ciudad de Cartagena, lugar en el que se instauró el libelo incoatorio, situación válida que se ajusta al contenido del
artículo 5. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad º Social, respondiendo a los principios de eficacia y celeridad en la administración de justicia. En este orden de ideas, se declarará que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, es el competente para conocer del presente proceso, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda. 6 Radica7c91i43ó n
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por CÉSAR HERRERA MONSALVE contra ADOLFO HERRERA MONSALVE, propietario de CHEMICAL PRODucr·s y _el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, despacho alq ue se ordena remitir el expediente.
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.
TERCERO: Por Secretaria procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
Notifiquese y cúmplase, FERNAN CADENA Presidente de la Sala 1 Radicación 79413 ) fi fi_).