CSJ - AL8772-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8772-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8772-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00195-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto de 21 de mayo de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA VÉLEZ RIAÑO contra la recurrente y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00195-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

María Eugenia Vélez Riaño pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas

Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, los gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales. Asimismo, el demandante solicitó que se le ordenara a Colpensiones recibir los dineros provenientes del RAIS , aceptar el traslado de la demandante y que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de 8 de agosto de 202 4, resolvió: (PDF_CuadernoPrimeraInstancia_Parte5_f.os 437-445).

[…]

TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó la señora MARÍA

EUGENIA VÉLEZ RIAÑO a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, el día 26 de agosto de 1994.

CUARTO: Declarar que para todos los efectos legales la afiliada MAR[Í]A EUGENIA VÉLEZ RIAÑO nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00195-01

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de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00195-01

SCLAJPT-06 V.00 3

QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A” trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora MARÍA EUGENIA VÉLEZ RIAÑO, rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado desde el 26 de agosto de 1994.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora MARÍA EUGENIA VÉLEZ

RIAÑO.

[…]

Al decidir el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 31 de marzo de 2025, decidió: (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 83107).

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas el 8 de agosto de 2024, en el proceso ordinario de seguridad social que promovió María Eugenia Vélez Riaño en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y PORVENIR S.A., conforme lo analizado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de

promovió María Eugenia Vélez Riaño en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y PORVENIR S.A., conforme lo analizado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte actora.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 21 de mayo de 2025, con fundamento en que la determinación del fallo de segundo grado constituía únicamente una obligación de hacer, esto es, la reactivación de la afiliación de la demandante , y recibir los rubrosRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 4 ordenados en devolución, «circunstancia que no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario » (PDF_ CuadernoSegundaInstancia_f.os 144-150).

Contra esa resolución, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, tras advertir un perjuicio ocasionado a la entidad, al no incluirse en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, esto es, los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, lo cual atenta contra la sostenibilidad financiera (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 230-234).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con

de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, lo cual atenta contra la sostenibilidad financiera (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 230-234).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 1 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 239-244).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la parte demandante presentó escrito de oposición, en el que aseguró que Colpensiones carecía de interés para recurrir, por cuanto las condenas impuestas a la parte recurrente fueron exclusivamente declaratorias y no tasables en términos económicos.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00195-01

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está

dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV.

En este asunto, se advierte que los jueces de instancias autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones queRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 6 debe trasladar Porvenir S. A., es decir, que la condena podría consistir en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS , además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinad o o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinad o o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora bien, como el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae ría en los valores relativos a las cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales con su respectiva indexación , rubros que la AFP no debe trasladar al R SPMPD, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera laRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Comoquiera que la demandante presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA VÉLEZ RIAÑO contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANT ÍAS Y DELRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00195-01

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COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PORVENIR S. A..

SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PORVENIR S. A..

SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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