CSJ - AL8777-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8777-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8777-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00368-02 Acta 41

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve la solicitud de nulidad formulada contra la providencia de fecha 28 de agosto de 202 4, que admitió el recurso extraordinario de casación , dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA NIEVES

CASTELBLANCO DE CASTILLO contra la

ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto de 28 de agosto de 2024 fue admitido el recurso extraordinario de casación formulado por la demandante Blanca Nieves Castelblanco de Castillo y, en consecuencia, se le corrió el traslado, como parte recurrente, del 4 de septiembre de 2024 al 1.° de octubre del mismo año.Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00368-02

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La providencia mencionada en precedencia fue notificada por anotación en estado n.° 101418 de 29 de agosto de 202 4, publicado en la página web de la Corte Suprema de Justicia.

Luego de corrido el traslado para la presentación de la demanda de casación, la recurrente se abstuvo de allegarla. En consecuencia, por providencia AL6065-2024 de fecha 16

Suprema de Justicia.

Luego de corrido el traslado para la presentación de la demanda de casación, la recurrente se abstuvo de allegarla. En consecuencia, por providencia AL6065-2024 de fecha 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso.

Luego, e l apoderado de la parte recurrente presentó solicitud de nulidad el 27 de noviembre de 2024, en razón a que, argumenta, en la plataforma digital no le fue posible consultar debidamente las actuaciones del litigio por diversas irregularidades que vulneraron el debido proceso y el principio de publicidad. Señala que el proceso inicialmente podía ser consultado bajo el radicado 68001310500220180036801, pero posteriormente fue modificado sin previo aviso a 68001310500 220180036802, lo cual impidió su localización por medios electrónicos.Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00368-02

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Asimismo, indica que , al intentar acceder a la información requerida a través d el nombre de su representada, el sistema arrojaba un error, como quiera que se le identifica como Blanca Nieves Casteblanco Cadena de García, cuando su nombre correcto es Blanca Nieves Castelblanco de Castillo, lo cual también impidió el acceso al expediente digital, tanto en la plataforma CPNU como en la consulta externa de la Rama Judicial.

Manifiesta que, aunque el estado fue publicado en la página de la Corte, no le fue posible obtener el auto mediante el cual, presume, se corrió traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación, por lo que no tuvo conocimiento

Manifiesta que, aunque el estado fue publicado en la página de la Corte, no le fue posible obtener el auto mediante el cual, presume, se corrió traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación, por lo que no tuvo conocimiento del término procesal para su presentación, lo cual derivó en que el referido medio de impugnación fuera declarado desierto. Resalta que dichas falencias, tanto en la identificación del proceso como en la información del estado, vulneran los principios de publicidad, lealta d procesal y el derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 133 y 295 del Código General del Proceso.

En consecuencia, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación irregular, dado que los errores en el radicado, el nombre de la parte y la imposibilidad de acceso efectivo al expediente constituyen una afectación sustancial al debido proceso.Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00368-02

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos del artículo 134 del CGP , Colpensiones pide no acceder a la solicitud de nulidad de la pet ente, con fundamento en que no era válido argumentar la no presentación del escrito debido al cambio de n úmero de radicado y error en el nombre, puesto que, en su decir, hay diferentes opciones de búsqueda para tal fin. Aduce, además, que la página de la Rama Judicial no constituye un medio de notificación judicial y habría de consultar el proceso en los estados de la Corte.

II. CONSIDERACIONES

A efectos de tomar una decisión frente a la solicitud

que la página de la Rama Judicial no constituye un medio de notificación judicial y habría de consultar el proceso en los estados de la Corte.

II. CONSIDERACIONES

A efectos de tomar una decisión frente a la solicitud incoada, importa tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo se aplicarán las normas análogas de esa codificación y, en su defecto, las del Código General del Proceso (CGP).

Significa lo anterior que si existe una norma procesal laboral que regula una materia , necesariamente ella debe emplearse, porque la integración normativa que dispone el mentado artículo es eminentemente supletiva, según las voces contenidas en ese precepto: « a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo […]» (subrayas de la Sala)

Ahora bien, el artículo 41 del CPTSS establece:Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00368-02

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ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las

notificaciones se harán en la siguiente forma:

A. Personalmente.

1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.

2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y

3. La primera que se haga a terceros.

B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten

2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y

3. La primera que se haga a terceros.

B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

C. Por estados:

1. <Numeral derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007.

Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.>

2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

D. Por edicto:

1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.

2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.

3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.

4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.

E. Por conducta concluyente.

Ahora bien, e l Código General del Proceso establece taxativamente en sus artículos 133 y 135 las causales de nulidad y los requisitos para alegarlas.Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00368-02

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Una vez revisada la solicitud de nulidad presentada por la recurrente, se observa que en el texto no se especifica cuál es la causal en la que se apoya, aunque se entendería, del enfoque dado por la memorialista, que es aquella referida en

Una vez revisada la solicitud de nulidad presentada por la recurrente, se observa que en el texto no se especifica cuál es la causal en la que se apoya, aunque se entendería, del enfoque dado por la memorialista, que es aquella referida en el numeral 8 .°del artículo 133 CGP , la cual contempla la nulidad por indebida notificación.

Para resolver el referido cuestionamiento es suficiente recordar, por una parte, que la providencia que ordenó correr traslado a la parte recurrente para que sustentara el recurso de casación se notificó por anotación en estado n.° 101418 de fecha del 29 de agosto de 2024, quedando ejecutoriada a las 05:00 p.m. del 3 de septiembre de 2024, razón por la cual se inició el traslado a la recurrente por el término de 20 días, sin que se presentara la sustentación antes de que éste venciera, según informe secretarial del 4 de octubre de igual año.

Por otra parte, se advierte que la notificación realizada en el estado antes mencionado se surtió correctamente , ya que - como ilustra la imagen plasmada en el acápite de antecedentes - ella cumple con todas las condiciones para identificar el proceso, pues en el registro se encuentra el CUI, radicado interno, clase de proceso, nombre de la recurrente, el nombre de los opositores, el nombre del magistrado ponente y la fecha del auto; esto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la notificación por estadosRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00368-02

artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la notificación por estadosRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00368-02 SCLAJPT-06 V.00 7 e individualiza los requisitos mínimos de información que debe constar en estos.

Ahora bien, en este punto, se hace necesario traer a colación las normas que regulan lo atinente a la estructura prevista para la identificación de procesos judiciales, esto es, el Acuerdo 201 de 1997 y Acuerdo 1412 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y las directrices para su implementación contenidas en la Circular n.° 11 de 1998, en virtud de las cuales los últimos (2) dos dígitos corresponden al consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso.

En este caso , como la misma incidentista manifiesta, el expediente ingresó a la Corte por primera vez a efectos de que se estudiara el recurso de queja que fue interpuesto al interior del presente asunto y que se tramitó con el radicado 68001310500220180036801, razón por la cual resulta acertado, según la normativa precedente, que, al dar trámite a la admisión del recurso de casación el radicado se modificara a 68001310500220180036802.

En ese sentido, el argumento expuesto por la impugnante no tiene vocación de prosperidad, y por ello no es posible aplicar el principio de unidad que invoca.

Es de notar que la peticionaria pudo acudir a otros apéndices de búsqueda, más allá del número de radicación

impugnante no tiene vocación de prosperidad, y por ello no es posible aplicar el principio de unidad que invoca.

Es de notar que la peticionaria pudo acudir a otros apéndices de búsqueda, más allá del número de radicación del proceso, tales como la razón social del demandante y demandado o el número de identificación, a través de losRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00368-02 SCLAJPT-06 V.00 8 cuales las partes o sus apoderados pueden hacer el seguimiento respectivo al trámite de casación (CSJ AL27172023 y CSJ AL1982-2021).

En cuanto al argumento del error en la identificación de la recurrente , quien aparece como Blanca Nieves Casteblanco Cadena de García, cuando su nombre correcto es Blanca Nieves Castelblanco de Castillo , debe desestimarse, pues se pudo haber accedido al expediente digital por otros medios, como lo son el número de radicado interno, la clase de proceso, el número de identificación de la recurrente, el nombre de los opositores, el nombre del magistrado ponente, entre otras ; no obstante, ninguna de estas opciones se adoptó en la oportunidad debida.

Además, quien tiene el deber de vigilar el curso del proceso es la parte interesada en él y para ello se encuentran a su disposición las diferentes opciones que ha implementado el Consejo Superior de la Judicatura para consultar la situación procesal del expediente , en tanto se evidencia que no se trata de un proceso nuevo, motivo por el cual las partes ya conocen de la existencia del mismo, así como la información necesaria para su identificación.

Por todo lo anterior, emerge que la solicitud de nulidad presentada por la recurrente resulta improcedente y, en

cual las partes ya conocen de la existencia del mismo, así como la información necesaria para su identificación.

Por todo lo anterior, emerge que la solicitud de nulidad presentada por la recurrente resulta improcedente y, en consecuencia, se negará por no estar acreditada.

Finalmente, como quiera que Colpensiones presentó réplica oportunamente, conforme a los numerales 1.º y 8.ºRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00368-02 SCLAJPT-06 V.00 9 del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de setecientos mil pesos ($700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la nulidad impetrada por BLANCA NIEVES CASTELBLANCO DE CASTILLO contra la providencia proferida por esta sala fechada del 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra

la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y el BANCO DE LA REP ÚBLICA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas como se indicó

TERCERO: Por Secretaría, continúese el trámite correspondiente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SEGUNDO: Costas como se indicó

TERCERO: Por Secretaría, continúese el trámite correspondiente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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