CSJ - AL8785-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8785-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8785-2025 Radicación n.° 15001310500420220007201 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 15 de octubre de 2024, para negar el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por INGRID AMANDA HERRERA KAIRUZ en su contra y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, con el objeto de obtener la declaratoria de la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la administradora privada trasladar a la entidad pública lasRadicación n.° 15001310500420220007201 SCLAJPT-06 V.00 2 cotizaciones y rendimientos; a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez; además, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 6 de octubre de 2023, resolvió:
petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 6 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar INEFICAZ el traslado y afiliación en pensiones que realizó INGRID AMANDA HERRERA KAIRUZ, […] del ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la AFP PORVENIR S.A., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar que la AFP PORVENIR S.A., debe trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcen taje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de INGRID AMANDA HERRERA KAIRUZ, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida.
Se ordena que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes pronunciamientos y conforme a lo motivado.
TERCERO: Ordenar a la AFP PORVENIR S.A., para que en el término de un mes traslade ante la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES las
diferentes pronunciamientos y conforme a lo motivado.
TERCERO: Ordenar a la AFP PORVENIR S.A., para que en el término de un mes traslade ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales rendimientos, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de INGRID AMANDA HERRERA KAIRUZ, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
QUINTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la devolución de la totalidad de los recursos por parte de la Administradora Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., reconozca la pensión de vejez a favor de laRadicación n.° 15001310500420220007201
SCLAJPT-06 V.00 3 demandante [...] de conformidad con lo establecido en la Ley 797 del año 2003, y el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, atendiendo que re úne las exigencias previstas en la normativa antes relacionada.
[…]
Por apelación de Colpensiones , así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia de 2 de agosto de 2024, dispuso:
Primero: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada
grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia de 2 de agosto de 2024, dispuso:
Primero: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada y consultada, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA. En su lugar se niega la pensión de vejez, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia (sin perjuicio de que, una vez efectuado el traslado de los recursos, la demandante realice tal solicitud ante
Colpensiones).
Segundo: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó a través de auto de 15 de octubre de 2024, al considerar que carece de interés jurídico para promoverlo, dada su conformidad con lo decidido en primera instancia, por lo que no es posible establecer el perjuicio sufrido.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que el agravio irrogado se deriva de la condena a devolver los gastos de administración, los cuales tienen una destinación específica por mandato legalRadicación n.° 15001310500420220007201 SCLAJPT-06 V.00 4 que ya fue cumplida, por lo que debe asumir su pago con cargo a sus propios recursos.
Luego, p or auto de 12 de noviembre de 2024 , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo
que ya fue cumplida, por lo que debe asumir su pago con cargo a sus propios recursos.
Luego, p or auto de 12 de noviembre de 2024 , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual reiteró que la AFP no interpuso recurso de apelación y «al recurrir en casación no cuantificó su interés económico» ni presentó argumentos adicionales para atacar el fondo de la determinación adoptada. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 3 y el 7 abril de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta elRadicación n.° 15001310500420220007201 SCLAJPT-06 V.00 5 recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo
SCLAJPT-06 V.00 5 recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, el interés de Porvenir S. A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento.
Al respecto, esta corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados frente a lo decidido por el juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3510-2024).
En ese horizonte, se advierte que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el juez unipersonal. En tal contexto, carece de interés jurídico paraRadicación n.° 15001310500420220007201
SCLAJPT-06 V.00 6
conformidad con la totalidad de lo resuelto por el juez unipersonal. En tal contexto, carece de interés jurídico paraRadicación n.° 15001310500420220007201 SCLAJPT-06 V.00 6 rebatir las órdenes dispuestas en la decisión de primer grado, revocadas parcialmente por el juzgador de alzada.
En tal dirección, no hay lugar a atender los argumentos traídos a colación en la queja, pues en todo caso el juez plural no modificó ni adicionó la decisión en su perjuicio de manera tal que conservara su interés, a pesar de no acudir al recurso de alzada. Luego, no puede afirmarse que exista un agravio constitutivo de interés económico que la habilite en sede extraordinaria de casación (CSJ AL8165 -2024, AL48312024). En efecto, el colegiado solo revocó el numeral quinto del fallo de primera instancia, en favor de Colpensiones, en el sentido de negar la pensión de vejez, «sin perjuicio de que, una vez efectuado el traslado de los recursos, la demandante realice tal solicitud».
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 15001310500420220007201
SCLAJPT-06 V.00 7
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 15001310500420220007201
SCLAJPT-06 V.00 7
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por INGRID AMANDA HERRERA KAIRUZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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