CSJ - AL8786-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8786-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8786-2025 Radicación n.° 05001310501320210043101 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de diciembre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LINA MARÍA GIRALDO ZULUAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. como litisconsorte necesario por pasiva.Radicación n.° 05001310501320210043101

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), tales como aportes y rendimientos y se impongan costas procesales.

que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), tales como aportes y rendimientos y se impongan costas procesales.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de 29 de noviembre de 2022, vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección

S. A. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante

sentencia de 2 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora LINA MARÍA GIRALDO ZULUAGA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN

S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto cotiz aciones, cuotas y/o gastos de administración vigentes a partir del 01 de mayo de 2003 exclusivamente por la afiliación de la señora LINA MARÍA GIRALDO ZULUAGA, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.

CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.

CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta (sic) providencia, las cuotas y/o gastos de administración cobradas por la afiliación de la señora LINA MARÍA GIRALDORadicación n.° 05001310501320210043101

SCLAJPT-06 V.00 3

ZULUAGA entre el 01 de marzo de 1997 hasta el 30 de abril de 2003, debidamente indexadas.

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que, en caso de que dentro del periodo de afiliación se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin por parte de PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A, tales sumas deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

Protección S. A. presentó solicitud de adición de dicho proveído, a la que el juez plural mediante auto de 30 de septiembre de 2024 no accedió.

providencia.

Protección S. A. presentó solicitud de adición de dicho proveído, a la que el juez plural mediante auto de 30 de septiembre de 2024 no accedió.

Inconforme con la sentencia de segundo grado, Porvenir S.

A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 11 de diciembre de 2024, tras considerar que el fondo carece de interés económico para recurrir, en aplicación del criterio de esta corporación consignado, entre otras, en las providencias CSJ AL1251-2022 y AL3588-2022.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, adujo que el interés económicoRadicación n.° 05001310501320210043101 SCLAJPT-06 V.00 4 está determinado por la condena a entregar las sumas de dinero de la CAI y los gastos de administración y que por ello supera la cuantía para recurrir, al tener en cuenta que el saldo de la cuenta de ahorro individual asciende a $813.932.613 más el porcentaje destinado a gastos de administración por valor de $24.417.978. Igualmente, citó el precedente contenido en la sentencia CC SU-107-2024, que considera aplicable al asunto.

Por otra parte, trajo a colación los autos CSJ AL2079-2019 y AL3958-2021, para señalar que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que dicho rubro no se encuentra en su poder, lo que implica retornarlo a costa de su propio patrimonio.

y AL3958-2021, para señalar que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que dicho rubro no se encuentra en su poder, lo que implica retornarlo a costa de su propio patrimonio.

Luego, por auto de 21 de febrero de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que si bien la recurrente «efectuó los cálculos para obtener el interés para recurrir, aportando la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, dichos porcentajes no constituyen un agravio para la AFP, ya que estos recursos no forman parte de su peculio y por el contr ario, corresponden al patrimonio autónomo del afiliado, cifras que no alcanzan el valor requerido, además verificado el expediente, no se encuentra evidenciado que tal imposición supere la cuantía de 120 SMLMV […] ». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 17 y el 19 de marzo de 2025, término dentroRadicación n.° 05001310501320210043101 SCLAJPT-06 V.00 5 del cual no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término

del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden en las instanciasRadicación n.° 05001310501320210043101 SCLAJPT-06 V.00 6 consistió en trasladar a Colpensiones el saldo existente en la CAI, gastos de administración, rendimientos, aportes para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), los valores utilizados en seguros previsionales y reaseguros de Fogafín,

CAI, gastos de administración, rendimientos, aportes para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), los valores utilizados en seguros previsionales y reaseguros de Fogafín, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico se contrae a tales aspectos.

En tal sendero, frente a los saldos de la CAI y sus rendimientos, la administradora privada no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión, recursos qu e, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio. Por ello, se descarta la suma de $813.932.613, determinada por tales conceptos.

Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente (CSJ AL8160-2024, AL8164-2024).

En efecto, la AFP no allegó cálculos para determinar el interés económico que le asiste y, si bien indicó que su agravio está conformado por la suma de $24.417.978, correspondiente a los gastos de administración, pues no se pronunció frente a las primas de seguros previsionales,Radicación n.° 05001310501320210043101

SCLAJPT-06 V.00 7

correspondiente a los gastos de administración, pues no se pronunció frente a las primas de seguros previsionales,Radicación n.° 05001310501320210043101 SCLAJPT-06 V.00 7 reaseguros de Fogafín y porcentaje del Fogapemi ni la indexación, lo cierto es que dicho rubro no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos , que para la fecha de la sentencia de segunda instancia (27 de junio de 2024) ascendieron a $156.000.000.

De otro lado, importa señalar que el argumento incluido en el recurso de queja, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 y el planteamiento según el cual los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos , no está n dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001310501320210043101

SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de junio de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LINA MARÍA GIRALDO ZULUAGA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. como litisconsorte necesario por pasiva.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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