CSJ - AL8787-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8787-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8787-2025 Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00354-01 Acta 42
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra el auto de 12 de marzo de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por UBALDO VÉLEZ GIL contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Ubaldo Vélez Gil pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su trasladoRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00354-01 SCLAJPT-06 V.00 2 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, esto es, las cotizaciones, los intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales y sumas
consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, esto es, las cotizaciones, los intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales y sumas adicionales. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibir los aportes y que el demandante quedara inscrito en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), así como que Porvenir S. A. y Colpensiones fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia de 31 de julio de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por el actor del R SPMPD al RAIS y condenó a Porvenir S. A. a trasladar la totalidad de los aportes de la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales y los rendimientos financieros, debidamente indexados.
Al decidir el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la misma , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo proferido el 18 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado, en consideración a la sentencia CC SU-107-2024.
Inconforme con la decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en auto de 12 de marzo de 2025, con fundamento en que la
Inconforme con la decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en auto de 12 de marzo de 2025, con fundamento en que la recurrente carecía de interés económico, en tanto el trasladoRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00354-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, ordenados en el proceso judicial, no pertenecían a la AFP , sino al afiliado (PDF C. Segunda Instancia_f.os 192-194).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia_f .os 200-203), tras argumentar que de acuerdo con la orden del a quo, de trasferir el monto total de las cotizaciones, no se lograba efectuar los descuentos sobre el capital del afiliado y, en cuanto a las sumas por gastos de administración, que las mismas habían sido invertidas en la forma exigida por la ley.
El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 23 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso (PDF C. Segunda Instancia_f.os 263-265), al considerar que no le asistía razón a la entidad, por cuanto los saldos correspondiente a comisiones, gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no fueron objeto de devolución y, por lo tanto, no podía predicarse la existencia
comisiones, gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no fueron objeto de devolución y, por lo tanto, no podía predicarse la existencia de un perjuicio económico.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00354-01
SCLAJPT-06 V.00 4
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión de recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la
resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenasRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00354-01 SCLAJPT-06 V.00 5 impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.
A. no interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia. En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los bonos pensionales y rendimientos financieros , todo de manera indexada . En esa medida, la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada,
pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras , pues, se recuerda, en segunda instancia se confirmó la condena del a quo (CSJ
AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).
En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir
S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00354-01
SCLAJPT-06 V.00 6
No se condenará en costas porque no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por UBALDO VÉLEZ GIL contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por UBALDO VÉLEZ GIL contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 360570959421FA309867848E67C4187F11138466E5FBC18268D508D520F28118
Documento generado en 2025-12-09