CSJ - AL8788-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL8788-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8788-2025 Radicación n.° 05001310501720200043901

Acta 32

Bogotá D. C. tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que MARTÍN ALONSO LOAIZA MARTÍNEZ presentó al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de julio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra AVON

COLOMBIA S. A. S., hoy NATURA COSMÉTICOS LTDA.

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio a Avon Colombia S. A. S., hoy Natura Cosméticos Ltda., con el fin de obtener la declaratoria de que dicha empresa lo desvinculó de manera injusta por estar «protegido bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada con ocasión de las patologías que presenta y su estado de incapacidad por la pérdida de capacidad laboral calificada en un 18.20%». EnRadicación n.° 05001310501720200043901

SCLAJPT-05 V.00 2 consecuencia, solicitó el reintegro, que se le garanticen «todos los derechos de los cuales sea titular en calidad de trabajador, conforme las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y demás normas concordantes, entre ellos el pago de salarios, prestaciones laborales, indemnizacion es y

derechos de los cuales sea titular en calidad de trabajador, conforme las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y demás normas concordantes, entre ellos el pago de salarios, prestaciones laborales, indemnizacion es y aportes a la seguridad social »; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas procesales y agencias en derecho.

Para respaldar sus aspiraciones, indicó, entre otros aspectos, que el 1.° de octubre de 2012 se vinculó con la empresa demandada a través de un contrato a término fijo por 6 meses para desempeñar el cargo de operario de ingreso, devengando un salario de $873.679 pagaderos en quincenas vencidas. Relató que el contrato tuvo las siguientes prórrogas:

1. Del 01 de octubre de 2012 al 31 de marzo de 2013

2. Del 01 de abril de 2013 al 30 de septiembre de 2013

3. Del 01 de octubre de 2013 al 31 de marzo de 2014

4. Del 01 de abril de 2014 al 30 de septiembre de 2014

5. Del 01 de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015

6. Del 01 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016

7. Del 01 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017

8. Del 01 de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2018

9. Del 01 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2019

10. Del 01 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020

Señaló que desde inicios de 2018 fue diagnosticado con

9. Del 01 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2019

10. Del 01 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020

Señaló que desde inicios de 2018 fue diagnosticado con «lumbago no especificado, trastorno de los discos intervertebrales no especificado e hipertensión», por lo tanto, inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen le otorgó una PCL de 18.20% de origen laboral, con fecha de estructuración 20 de abril de 2018 y que, a pesar de esto, el 27 de julio de 2020 la empresa finalizó el contrato de trabajo de forma unilateral y leRadicación n.° 05001310501720200043901

SCLAJPT-05 V.00 3 pagó la indemnización por despido sin justa causa para los contratos a término fijo.

Relató que previo al proceso ordinario instauró acción de tutela el 6 de agosto de 2020, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, autoridad que, en sentencia de 24 de agosto de 2020 (f.os 118-133 «Cuaderno Primera Instancia Parte 1» del expediente digital), resolvió:

PRIMERO: TUTELAR COM O MECANISMO TRANSITORIO los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna invocados por el doctor ÓSCAR DARÍO RIOS OPSINA, como apoderado especial del señor MARTÍN ALONSO LOAIZA MARTÍNEZ,

derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna invocados por el doctor ÓSCAR DARÍO RIOS OPSINA, como apoderado especial del señor MARTÍN ALONSO LOAIZA MARTÍNEZ, vulnerados por la (sic) AVON COLOMBIA S.A.S, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a AVON COLOMBIA S.A.S, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, REINTEGRE al señor MARTÍN ALONSO LOAIZA MARTÍNEZ , a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquel que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo laboral (27 de julio de 2020).

TERCERO: ORDENAR a AVON COLOMBIA S.A.S, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión, le cancele al señor MARTÍN ALONSO LOAIZA MARTÍNEZ todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha de expedición de esta sentencia; y cotice los aportes pendientes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) des de el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

CUARTO: ADVERTIR a la AVON COLOMBIA S.A.S que mientras exista relación laboral con el señor MARTÍN ALONSO LOAIZA MARTÍNEZ, deberá garantizarle todos los derechos de los que sea titular en calidad de trabajador, conforme las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, entre ellos el

MARTÍNEZ, deberá garantizarle todos los derechos de los que sea titular en calidad de trabajador, conforme las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, entre ellos el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

QUINTO: Deberá acudir el accionante a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, so pena de que las decisiones adoptadas por esta Juez Constitucional pierdan suRadicación n.° 05001310501720200043901

SCLAJPT-05 V.00 4 efecto.

[…]

Comentó que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, en sentencia de 28 de septiembre de 2020 adicionó el fallo de tutela en el sentido de ordenar a la accionada el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario, en el plazo de 8 días contados a partir de la notificación de la decisión, permitiendo a efectuar la compensación del valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.

Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Veinticinco Laboral de Medellín 1, mediante sentencia de 26 de enero de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del despido realizado por la empresa Avon Colombia SAS al señor MARTÍN ALONSO LOAIZA MARTÍNEZ el 27 de julio de 2020, POR GOZAR ÉSTE DE

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN ATENCIÓN A SU ESTADO

empresa Avon Colombia SAS al señor MARTÍN ALONSO LOAIZA MARTÍNEZ el 27 de julio de 2020, POR GOZAR ÉSTE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN ATENCIÓN A SU ESTADO DE SALUD, entendiendo que no ha existido solución de continuidad en el vínculo Laboral (sic) iniciado desde el 1 de octubre de 2012 y que se mantiene a la fecha.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad AVON COLOMBIA S.A.S. a reintegrar laboralmente y de manera definitiva y sin solución de continuidad, al señor MARTÍN ALONSO LOAIZA MARTÍNEZ a partir del 27 de JULIO de 2020, manteniéndolo en el cargo que viene desempeñando o en un cargo de superior o de igual categoría que sea compatible a sus condiciones de salud, y garantizando el pago de todos los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, así como de los demás derechos que tengan causa en el contrato de trabajo.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad AVON COLOMBIA S.A.S. de las demás pretensiones impetradas en su contra por el señor MARTÍN ALONSO LOAIZA MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

1 Recibido del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín por la redistribución establecida en el acuerdo PCSJA20 -11650 de 28 de octubre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.° 05001310501720200043901

SCLAJPT-05 V.00 5

[…]

Posteriormente, por apelación de la convocada a juicio, la

Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.° 05001310501720200043901

SCLAJPT-05 V.00 5

[…]

Posteriormente, por apelación de la convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 28 de agosto de 2024, revocó la condena proferida por el juez singular y en su lugar absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal en auto de 11 de diciembre de 2024, al considerar que superaba la cuantía para recurrir, pues indicó que el interés económico está conformado por el valor las pretensiones que fueron reconocidas en primera instancia y revocadas en segunda, en particular, lo relacionado con el reintegro de los salarios dejados de percibir por el demandante, cuantificados desde el 27 de julio de 2020 (fecha del despido), hasta el 28 de agosto de 2024 (fecha del fallo de segunda instancia), que ascendían a la suma de 58.783.044 y duplicados por un valor igual, más los aportes a salud y pensión por $32.140.861, totalizaban $181.847.810.

Contra dicho proveído el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición, argumentando que el juez de primera instancia excluyó del litigio el pago de « salarios, prestaciones sociales y cualquier otro concepto ordenado por el juez de tutela », al evidenciarse cancelados en virtud del reintegro transitorio ordenado por el juez constitucional, por lo tanto, no

primera instancia excluyó del litigio el pago de « salarios, prestaciones sociales y cualquier otro concepto ordenado por el juez de tutela », al evidenciarse cancelados en virtud del reintegro transitorio ordenado por el juez constitucional, por lo tanto, no podían tenerse en cuenta en el cálculo del interés económico paraRadicación n.° 05001310501720200043901

SCLAJPT-05 V.00 6 recurrir en sede de casación.

Seguidamente, el colegiado de alzada por auto de 27 de enero de 2025 resolvió «REPONER el Auto proferido [...] mediante el cual se concedió el recurso de casación al demandante», al estimar que las condenas revocadas no son susceptibles de estimación pecuniaria, dado que a la fecha de la sentencia el promotor del juicio recibió todos los conceptos correspondientes a salarios, prestaciones y demás sumas derivadas de su relación laboral.

Contra la última determinación el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de queja . Para el efecto , consideró que superaba la cuantía para recurrir e indicó lo siguiente:

[…]

7. Si bien es cierto que luego del acatamiento de la orden de reintegro laboral ordenada mediante fallo de tutela el empleador ha pagado los salarios y prestaciones sociales al trabajador, es también cierto que al no declararse la estabilidad laboral reforzada y el reintegro laboral definitivo, el interés jurídico debe circunscribirse a los salarios y prestaciones sociales que deje de recibir el trabajador desde el momento del fallo de segunda instancia y hasta el momento en el cual podría acceder a una prestación económica de vejez la cual sería

prestaciones sociales que deje de recibir el trabajador desde el momento del fallo de segunda instancia y hasta el momento en el cual podría acceder a una prestación económica de vejez la cual sería una justa causa para terminarse el contrato de trabajo.

8. El trabajador nació el 27 de septiembre de 1967.

9. Para el momento de la sentencia de primera instancia el trabajador acreditaba 54 años de edad.

10. Conforme se acredita en las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, para el año 2020 momento del despido, el trabajador devengaba un salario promedio de 1.198.024 conforme se evidencia a folio 66 del escrito inicial de demanda.

11. Al momento de indexarse este salario hasta la fecha de la sentencia de primera instancia en la que se determinó que para dicha fecha el trabajador aún laboraba en la empresa, se pudo determinar que el salario mínimo que debería estar recibiendo el demandante asciende aRadicación n.° 05001310501720200043901

SCLAJPT-05 V.00 7 la suma de 1.285.725

12. El factor prestacional del trabajador asciende anualmente al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad y prima de servicios, suma que para el año 2024 corresponde a la suma de 3.675.590. Al convertir dicha suma a meses, se termina que el factor

prestacional del trabajador asciende a 306.299:

13. En total, el trabajador ante el fallo emitido de segunda instancia que ordena absolver las pretensiones encaminadas al reintegro laboral definitivo generan al trabajador un interés jurídico para recurrir que se

13. En total, el trabajador ante el fallo emitido de segunda instancia que ordena absolver las pretensiones encaminadas al reintegro laboral definitivo generan al trabajador un interés jurídico para recurrir que se

debe determinar así:

  • Salarios futuros mensuales: 1.182.672 - Subsidio de transporte 117.172 - Factor prestacional futuro mensual: 306.299 - Total, base para liquidación de interés jurídico: 1.826.368

El demandante acreditará 62 años el 27-9-2029.

Entre el 26 de enero de 2022 y el 27 de septiembre de 2029 existen 92 meses laborales.Radicación n.° 05001310501720200043901

SCLAJPT-05 V.00 8

Dado lo anterior, el interés jurídico para recurrir se circunscribe a los salarios, factores prestacionales y aportes pensionales que se devenguen entre el 26 de enero de 2022 y el 27 de septiembre de 2029, así:

1.826.368 x 92 = 168.025.782

Luego, por proveído de 2 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones estimó que,

el expediente en cuestión ya ha sido objeto de un estudio mediante el recurso de reposición, por lo que no es viable un nuevo pronunciamiento bajo la misma figura recursiva. En armonía con el artículo 353 del Código General del Proceso, lo que corresponde en este momento procesal es dar trámite al recurso de queja directamente, sin que sea necesario ni jurídicamente procedente un nuevo estudio al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante.

artículo 353 del Código General del Proceso, lo que corresponde en este momento procesal es dar trámite al recurso de queja directamente, sin que sea necesario ni jurídicamente procedente un nuevo estudio al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante.

Por lo tanto, remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 28 y el 30 de julio de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 05001310501720200043901

SCLAJPT-05 V.00 9

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad

las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, en principio, el perjuicio irrogado al demandante lo constituyen las pretensiones que en forma expresa planteó en la demanda , reconocidas en primera instancia y revocadas por el Tribunal.

Por ese camino, c on el fin de establecer la cuantía para recurrir en casación, debe tenerse en cuenta que el actor solicitó el reintegro y este fue concedido por el juez singular pero revocado por el juez plural. Sobre este punto, la Sala ha delineado que el interés económico se establece con el valor de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta la calenda de la sentencia de segunda instancia, sumándole una cantidad igual al monto resultante y ello representaría el verdadero agravio sufrido, sea que interponga el recurso el trabajador o la empresa demandada.Radicación n.° 05001310501720200043901

SCLAJPT-05 V.00 10

Sin embargo, esta corporación también ha precisado que los emolumentos devengados por el trabajador por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, que han sido sufragados por la empresa en cumplimiento al reintegro

Sin embargo, esta corporación también ha precisado que los emolumentos devengados por el trabajador por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, que han sido sufragados por la empresa en cumplimiento al reintegro ordenado por un juez constitucional, no constituyen un agravio respecto de la sentencia impugnada ante la jurisdicción ordinaria y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta como parte del interés económico para recurrir en casación, pues su pago corresponde a la remuneración como contraprestación por los servicios efectivamente prestados por el trabajador. Así se memoró en los autos CSJ AL2970-2023 y AL3477-2024.

En tal contexto, se advierte que la demandada dio por terminado el vínculo con el demandante el 27 de julio de 2020, no obstante, aquél fue reintegrado en virtud de una orden de tutela transitoria proferida el 24 de agosto de 2020 , por lo que los emolumentos que devengó conforme a lo ordenado por el juez de tutela y durante la vigencia de dicha reinstalación no pueden incluirse para el cálculo respectivo.

En efecto, en virtud del citado fallo de tutela, al actor le fueron cancelados: i) los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido, ii) las cotizaciones en salud, pensión y riesgos profesionales y iii) la indemnización por despido prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , es así que las condenas revocadas en el proceso ordinario no son susceptibles de estimación pecuniaria, al evidenciarse que el actor fue acreedor de todos estos emolumentos (f.° 360 -364 PDF

condenas revocadas en el proceso ordinario no son susceptibles de estimación pecuniaria, al evidenciarse que el actor fue acreedor de todos estos emolumentos (f.° 360 -364 PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte1).Radicación n.° 05001310501720200043901

SCLAJPT-05 V.00 11

Ahora bien, frente al argumento del quejoso de incluir en los cálculos la incidencia futura de los salarios, se advierte que no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos . Al respecto, es de señalar que la continuidad del vínculo laboral corresponde a un hecho incierto sujeto a la voluntad de las partes, sin que sea posible determinar si continuará o no en un futuro (CSJ AL56512024).

Por consiguiente, como quiera que el convocante a juicio carece de interés económico para recurrir, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que MARTÍN ALONSO LOAIZA MARTÍNEZ interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra AVON

interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra AVON COLOMBIA S. A. S., hoy NATURA COSMÉTICOS LTDA.Radicación n.° 05001310501720200043901

SCLAJPT-05 V.00 12

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5AF9FA3D4F69DDFEAA72742F1F7AE45D7D4B97406CBDB820E3BC0E0041D5B2D4

Documento generado en 2025-12-05

Consultar sobre este documento ...