CSJ - AL8789-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8789-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8789-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00534-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Sería del caso pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por la sociedad SALVADOR GIRALDO LÓPEZ SUCESORES S. A. S. (SURTIPIEL S. A. S.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales el 13 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió LEIDY JIMENA RÍOS MARTÍNEZ , de no ser porque la Sala evidencia una irregularidad de carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso.

I. ANTECEDENTES

Leidy Jimena Ríos Martínez formuló demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que entre ella y la sociedadRadicación n.° 17001-31-05-002-2020-00534-01

SCLAJPT-04 V.00 2 convocada existió un contrato de trabajo a término indefinido del 17 de abril al 1. ° de noviembre de 2017, fecha en la que finalizó a causa de la ocurrencia de un accidente de trabajo imputable al empleador. Por ello, solicitó se le condene al pago de los daños morales y materiales causados, debidamente indexados y, las costas del proceso.

finalizó a causa de la ocurrencia de un accidente de trabajo imputable al empleador. Por ello, solicitó se le condene al pago de los daños morales y materiales causados, debidamente indexados y, las costas del proceso.

Mediante auto d e 19 de octubre de 2021 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales admitió el llamamiento en garantía a Mapfre S. A. Asimismo, culminado el trámite de primera instancia, el 13 de septiembre de 2023, dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de «falta de demostración de culpa por parte del empleador» y absolvió a la empresa demandada y a la llamada en garantía de las pretensiones incoadas por la actora. Costas a cargo de la accionada.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de proveído de 13 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales revocó la decisión del juez singular y, en su lugar, declaró que el 1. ° de noviembre de 2017 la trabajadora sufrió un accidente de trabajo que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 72.65 %, causada por culpa comprobada del empleador, por lo que, condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización plena d e perjuicios en su favor, absolviendo a la pasiva de las demás aspiraciones del libelo. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la accionada.Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00534-01

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aspiraciones del libelo. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la accionada.Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00534-01

SCLAJPT-04 V.00 3

Frente a esa decisión, el 18 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de Surtipiel S. A. S. presentó recurso de casación; sin embargo, mediante auto de 28 de febrero de 2025, el Colegiado, luego de efectuar el estudio del cumplimiento de los requisitos para la admisión del mecanismo extraordinario como si lo hubiera interpuesto Leidy Jimena Ríos Martínez, lo concedió en favor de la demandante.

Arribado el expediente a esta Corporación, a través de proveído de 9 de abril de 2025, esta Sala de la Corte admitió el recurso a la actora y ordenó correr el traslado correspondiente; mismo que se surtió del 11 de abril al 16 de mayo del año en curso, término dentro del cual se recibió demanda de casación por parte de la sociedad convocada a juicio.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades (…)».

Así, revisado nuevamente el plenario, la Sala encuentra una inconsistencia al momento de admitir el recurso

deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades (…)».

Así, revisado nuevamente el plenario, la Sala encuentra una inconsistencia al momento de admitir el recurso extraordinario de casación, situación que imposibilitaRadicación n.° 17001-31-05-002-2020-00534-01

SCLAJPT-04 V.00 4 continuar el curso del proceso. Lo anterior como quiera que, en el presente asunto , quien formuló el medio de impugnación fue Surtipiel S. A. S. y no la demandante.

Frente a l particular , es preciso señalar que, aunque en principio los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez éstas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan un error, deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes. Precisamente, en la providencia CSJ AL406 -2021 reiterada en las AL4580-2022, AL1579-2023 y AL7940-2024, la Sala expresó:

Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].

Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a

con el ordenamiento jurídico. […].

Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo j urisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.

Conforme a ello, se advierte que el juez plural se equivocó al conceder el medio de impugnación a favor de Leidy Jimena Ríos Martínez, de manera que, no era procedente que el trámite continuara en sede extraordinaria. Por esta razón, se impone, como medida de saneamiento, dejar sin valor ni efecto lo actuado ante esta Corte desde elRadicación n.° 17001-31-05-002-2020-00534-01

SCLAJPT-04 V.00 5 auto de 9 de abril de 2025, por medio del cual se admitió el recurso de casación a la demandante, inclusive.

Además, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos necesarios, a efectos de surtir en debida forma el trámite del proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO las actuaciones surtidas en sede extraordinaria, inclusive desde

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO las actuaciones surtidas en sede extraordinaria, inclusive desde el auto de 9 de abril de 2025, por medio del cual esta Corte admitió el recurso extraordinario de casación a LEIDY JIMENA RÍOS MARTÍNEZ y ordenó correr el traslado correspondiente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales para que, conforme a lo dicho, adopte los correctivos necesarios.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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