CSJ - AL8790-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8790-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8790-2025 Radicación n.° 54001-31-05-002-2022-00138-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide sobre la admisión de l recurso extraordinario de casación interpuesto por GUILLERMO JAIMES BARAJAS frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 8 de noviembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE
PAULA SANTANDER.
I. ANTECEDENTES
Guillermo Jaimes Barajas formuló demanda ordinaria laboral contra la Universidad Francisco de Paula Santander, para que se le ordenara pagar, en favor de su hijastro Juan Sebastián García Sosa, el subsidio familiar extralegal causado durante las vigencias 2020 ($39.553.776,00) y 2021Radicación n.° 54001-31-05-002-2022-00138-01
SCLAJPT-04 V.00 2 ($50.079.036,00), junto con los intereses de mora y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 4 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demanda da, conforme se ha dejado expuesto en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la Universidad Francisco de Paula
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demanda da, conforme se ha dejado expuesto en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la Universidad Francisco de Paula Santander a reconocer y pagar a favor del demandante GUILLERMO JAIMES BARAJAS el subsidio familiar extralegal de los periodos 2020 y 2021, conforme lo establece el art. 22 de la convención colectiva de trabajo, por tener a su cargo a su hijastro JUAN SEBASTI [Á]N GAR C[Í]A SOSA, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: CONDENAR a la Universidad Francisco de Paula Santander a reconocer y pagar en favor del demandante, GUILLERMO JAIMES BARAJAS, intereses moratorios estableciendo la tasa máxima de 6% anual, dichos intereses se causan a partir del 1 de enero del 2021 respect o del subsidio familiar adeudado del año 2020 y a partir del 1 de enero del año 2022 respecto al subsidio familiar adeudado del año 2021.
CUARTO: CONDENAR en costas a la Universidad Francisco de Paula Santander en favor del demandante en el valor que corresponda en el momento de la respectiva liquidación que la secretaria del juzgado realice en la forma prevista del art. 366 del código general del proceso.
Al conocer del recurso de apelación presentado por la demandada, en providencia de 8 de noviembre de 2024 , la Sala Laboral d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cúcuta revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en el libelo
Sala Laboral d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cúcuta revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en el libelo inaugural, tras declarar probada la excepción de cobro de lo no debido. Impuso costas de primera instancia a cargo del actor.Radicación n.° 54001-31-05-002-2022-00138-01
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Inconforme con la anterior decisión , el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez colegiado mediante auto de 4 de abril de 2025 , con sustento en que su perjuicio económico lo integran las pretensiones que le fueron negadas en el curso de las instancias, cuya cuantía ascendía a $172.895.079,66, que cuantificó así:
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salarioRadicación n.° 54001-31-05-002-2022-00138-01
SCLAJPT-04 V.00 4 mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
SCLAJPT-04 V.00 4 mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se evidencia el cumplimiento de los dos primeros requisitos , toda vez que la sentencia impugnada fue proferida al interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso de forma oportuna.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las pretensiones incoadas en la demanda inicial, reconocidas en primera instancia y revocadas por el fallador de segundo orden, esto es, el subsidio familiar extralegal de los periodos 2020 y 2021, junto con los intereses moratorios causados aRadicación n.° 54001-31-05-002-2022-00138-01
SCLAJPT-04 V.00 5 la tasa máxima de 6 % anual, a partir del 1. ° de enero de
SCLAJPT-04 V.00 5 la tasa máxima de 6 % anual, a partir del 1. ° de enero de 2021 respecto del adeudado en 2020 y a partir del 1. ° de enero de 2022 respecto del adeudado en 2021 , ambos liquidados hasta el 8 de noviembre de 2024, fecha en que se profirió el fallo gravado.
Así, pues, realizadas las operaciones matemáticas del caso, con observancia de los parámetros previamente definidos, se obtuvieron los siguientes resultados:Radicación n.° 54001-31-05-002-2022-00138-01
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En ese orden, el perjuicio irrogado a Guillermo Jaimes Barajas asciende a l monto de $115.101.821,99, valor que no supera el monto mínimo que exige la ley para acceder al recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la suma arrojada resulta inferior al equivalente a los 120 salarios mínimos legales vigentes para la fecha de la decisión gravada, esto es, $156.000.000, por cuanto el salario mínimo para el año 2024 ascendía a $1.300.000.
De lo anterior se colige que el colegiado de alzada liquidó los intereses moratorios causados sobre los subsidios pretendidos de forma errada, lo que le condujo a conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante pese a que este no satisfizo el mentado requisito; por lo tanto, se inadmitirá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante pese a que este no satisfizo el mentado requisito; por lo tanto, se inadmitirá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUILLERMO JAIMES BARAJAS frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 8 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral queRadicación n.° 54001-31-05-002-2022-00138-01
SCLAJPT-04 V.00 7 le promovió a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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