CSJ - AL8792-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8792-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8792-2025 Radicación n.° 11001310503420180017901 Acta 32

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. presentó frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario que adelantó en su contra LUZ A IDEE ALFONSO y XIMENA PRADA ALFONSO, trámite al que fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios I.I.I.I.1 y su menor hijo J.J.J.J. y al que fueron llamados los HEREDEROS INDETERMINADOS de José María Prada Osorio.

I. ANTECEDENTES

Luz Aidee Alfonso y Ximena Prada Alfonso llamaron a juicio a Protección S. A. , con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de José María Prada

1 De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011Radicación n.° 11001310503420180017901

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Osorio, quien fue su cónyuge y padre respectivamente, a partir del 21 de mayo de 2015, en un «25%» para cada una. Además,

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Osorio, quien fue su cónyuge y padre respectivamente, a partir del 21 de mayo de 2015, en un «25%» para cada una. Además, pidieron los intereses moratorios, la indexación, lo que se declare ultra y extra petita y las costas. Asimismo, solicitaron que se declarara que I.I.I.I. no es beneficiaria de dicha prestación al no satisfacer los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En lo que interesa a la presente providencia, se advierte que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de 10 de junio de 2018, ordenó la vinculación de I.I.I.I quien actuó en nombre propio y en representación de su menor hijo J.J.J.J., en calidad de litisconsortes necesarios y dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 1.º de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JOSÉ MARÍA PRADA OSORIO de la siguiente manera:

a) A la señora LUZ AIDEE ALFONSO desde el 21 de mayo de 2015 en un porcentaje del 24.3% de la prestación económica. b) A la señora I.I.I.I. desde el 21 de mayo de 2015 en un porcentaje del 25.7% de la prestación económica. c) A la señora XIMENA PRADA ALFONSO desde el 21 de mayo de

b) A la señora I.I.I.I. desde el 21 de mayo de 2015 en un porcentaje del 25.7% de la prestación económica. c) A la señora XIMENA PRADA ALFONSO desde el 21 de mayo de 2015 y hasta el 6 de junio de 2016 en un porcentaje del 25% de la prestación económica. d) Al menor [...] desde el 21 de mayo de 2015 y hasta el 6 de junio de 2016 en un porcentaje del 25%. De igual forma, desde el 7 de junio de 2016 y hasta que [é]ste cumpla 18 años de edad o 25 en caso de estar estudiando e imposibilitado para trabajar conforme lo dispone la letra c del artículo 74 de la Ley 100 [de 1993] en proporción del 50% de la prestación económica.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante LUZ AIDEE ALFONSO el retroactivo pensional causado desde el 21 de mayo de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago del mismo, el cual deberá ser indexado desde la fecha de su causación y hasta cuando se haga el pago efectivo del mismo, conforme al IPC certificado por el DANE. Así mismo, se autoriza a PROTECCIÓN a descontarse los aportes a salud de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, del retroactivo reconocido, por las razones expuestas en laRadicación n.° 11001310503420180017901

SCLAJPT-05 V.00 3 parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y

SCLAJPT-05 V.00 3 parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante XIMENA PRADA ALFONSO el retroactivo pensional causado desde el 21 de mayo de 2015 y hasta el 6 de junio de 2016, el cual deberá ser indexado desde la fecha de su causación y hasta cuando se haga efectivo el pago del mismo, conforme al IPC certificado por el DANE. Así mismo, se autoriza a PROTECCIÓN a descontarse los aportes a salud de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, del retroactivo reconocido, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al menor [...] el retroactivo pensional causado por la diferencia del porcentaje reconocido y pagado por el fondo conforme se indicó en la (sic) [el literal] d) del numeral primero de la presente providencia. Así mismo, se autoriza a PROTECCIÓN a descontarse los aportes a salud de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, del retroactivo reconocido, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de compensación respecto del retroactivo pensional causado a favor del menor [...] En los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión. Así mismo, se declaran no probadas las demás excepciones elevadas por las demandadas.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones invocadas por la parte actora.

decisión. Así mismo, se declaran no probadas las demás excepciones elevadas por las demandadas.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones invocadas por la parte actora.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en derecho a la AFP PROTECCIÓN […]

Por apelación de I.I.I.I. y Protección S. A., último recurso enfocado únicamente frente a la inconformidad del reconocimiento de la prestación a favor de Luz Aidee Alfonso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, confirmó el proveído que puso fin a la instancia inicial e impuso costas a las recurrentes.

Inconforme con la anterior decisión, el 8 de agosto de 2024, Protección S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada concedió por auto de 18 de marzo de 2025. En consecuencia, remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 11001310503420180017901

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado respecto de esta última exigencia que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En lo concerniente al interés económico para recurrir de Protección S. A. , se advierte que está compuesto por las condenas impuestas en primera instancia, confirmadas por el Tribunal y que fueron objeto de reproche por dich a administradora privada en el recurso de apelación, esto es, el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Luz Aidee Alfonso desde el 21 de mayo de 2015, en un 24.3% de la mesada pensional debidamente indexada. Importa señalar esto, dadoRadicación n.° 11001310503420180017901 SCLAJPT-05 V.00 5 que en esos términos se centró la sustentación del recurso de apelación por parte de la enjuiciada.

SCLAJPT-05 V.00 5 que en esos términos se centró la sustentación del recurso de apelación por parte de la enjuiciada.

En ese horizonte, como Protección S. A. no formuló recurso de apelación contra las condenas impuestas a favor de Ximena Prada Alfonso e I.I.I.I., última quien actuó en nombre propio y de su menor hijo J.J.J.J., luce manifiesto que carece de interés jurídico para rebatir tales órdenes, lo que significa que quedarán excluidas del debate en esta sede extraordinaria.

Por otra parte, en cuanto al interés económico de la AFP de cara a las condenas impuestas a favor de Luz Aidee Alfonso, este se compone por el 24.3% de las mesadas causadas desde el 21 de mayo de 2015 hasta el 31 de julio de 2024 y su incidencia futura, ello teniendo en cuenta el incremento que tendrá su mesada a un 48.6% a partir del 10 de junio de 2032, fecha en la que el menor J.J.J.J. cumplirá los 25 años. Realizadas las operaciones matemáticas del caso, se tiene el siguiente resultado:Radicación n.° 11001310503420180017901

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Luego, el perjuicio irrogado a Protección S. A. frente a Luz Aidee Alfonso asciende a $186.263.291, sin necesidad de la indexación de las mesadas, cuantía que supera el monto mínimo que exige la ley para acceder al recurso extraordinario de casación, pues resulta superior al equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la

indexación de las mesadas, cuantía que supera el monto mínimo que exige la ley para acceder al recurso extraordinario de casación, pues resulta superior al equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la decisión de segundo grado, esto es, $156.000.000.

A partir de lo expuesto, el colegiado de alzada, aunque acertó al conceder el recurso de casación formulado por la convocada a juicio, se equivocó al hacerlo teniendo en cuenta la totalidad de las condenas ordenadas a favor de quienes integran la parte activa del litigio, pues como se expuso, la inconformidad de la AFP con la decisión de primer grado giró en torno únicamente respecto a una; esto es, de Luz Aidee Alfonso y, en ese orden, se admitirá el medio de impugnación extraordinario solo frente a ella.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral delRadicación n.° 11001310503420180017901

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2024 , respecto de XIMENA PRADA ALFONSO, I.I.I.I. y su menor hijo J.J.J.J.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la mencionada AFP, únicamente en relación

julio de 2024 , respecto de XIMENA PRADA ALFONSO, I.I.I.I. y su menor hijo J.J.J.J.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la mencionada AFP, únicamente en relación

con LUZ AIDEE ALFONSO.

Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-12-14SALVAMENTO DE VOTO

Demandante: Luz Aidee Alfonso, Ximena Prada Alfonso y los menores I.I.I.I. y J.J.J.J.

Demandado: Protección S. A.

Documento generado en 2025-12-14SALVAMENTO DE VOTO

Demandante: Luz Aidee Alfonso, Ximena Prada Alfonso y los menores I.I.I.I. y J.J.J.J.

Demandado: Protección S. A.

Radicación: 11001310503420180017901

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

Con el acostumbrado respeto de la Sala, t al como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que no comparto la decisión de la Sala de inadmitir el recurso extraordinario de casación presentado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección respecto Ximena Prada Alfonso y los menores I.I.I.I. y J.J.J.J., por las razones que expongo a continuación.

Al respecto, es oportuno indicar que para arribar a tal determinación la Sala consideró que como Protección S. A. no formuló recurso de apelación contra las condenas impuestas a favor de Ximena Prada Alfonso, I.I.I.I. y J.J.J.J., carece de interés jurídico para rebatir tales órdenes ; y comoquiera que sí lo hizo en cuanto a Luz Aidee Alfonso, respecto de la cual se cumple el interés económico, admitió el recurso de casación interpuesto solo respecto a esta última.

No obstante, advierto que discrepo de tal determinación, pues si bien el interés jurídico que habilita el recurso extraordinario de casación depende de los planteamientos que al respecto se realizaron en la apelación, lo cierto es que en este asunto particular no se tuvo en cuenta que, entre otras, en providencias AL3051-2017, AL2917casación depende de los planteamientos que al respecto se realizaron en la apelación, lo cierto es que en este asunto particular no se tuvo en cuenta que, entre otras, en providencias AL3051-2017, AL29172018, reiterada en AL2931-2021, la Corte señaló que:

[…] en el sub lite se advierte que la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 11001310503420180017901

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Pues bien, en cuanto a ese tipo de prestación esta Corporación de manera pacífica y reiterada ha considerado que su causa es única y su origen es inescindible, de modo que no es viable considerar a cada uno de los demandantes como litigantes independientes.

Así lo adujo la Sala, entre otras, en la providencia CSJ AL3051 -2017, en el que manifestó que: «cuando son varios interesados en la sustitución, que forman parte del núcleo familiar que de conformidad con la ley tienen expectativa sobre la sustitución, integran un solo interés que lo conforma el beneficio pensional pretendido».

De ahí que considere que no era posible separar el interés de los demandantes a efectos de analizar la admisión del recurso de casación como lo hizo la Sala, pues nótese que los demandantes conforman un solo interés respecto a la prestación reclamada y, por tal razón, lo procedente era que se admitiera el recurso extraordinario referido respecto de todos los actores.

Fundamento así mi salvamento de voto.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Fundamento así mi salvamento de voto.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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