CSJ - AL8793-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8793-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8793-2025 Radicación n.° 23001310500520230027401 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) presentó frente al auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 4 de diciembre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CLARIBEL MARÍA
RICARDO LOZANO contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite en el que fue vinculada ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., en calidad de llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la «nulidad» y/o ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, queRadicación n.° 23001310500520230027401 SCLAJPT-06 V.00 2 se condene a la primera devolver a la entidad pública los aportes y rendimientos financieros causados; a Colpensiones a recibirlos, junto con los aportes y rendimientos del «FONDO
SCLAJPT-06 V.00 2 se condene a la primera devolver a la entidad pública los aportes y rendimientos financieros causados; a Colpensiones a recibirlos, junto con los aportes y rendimientos del «FONDO DE SEGURIDAD SOCIAL DE ESPAÑA». Además, lo que resulte probado ultra y extra petita, se impongan costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de 15 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el acto de traslado de régimen pensional que hizo la señora CLARIBEL MAR [Í]A RICARDO LOZANO del R[É]GIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACI[Ó]N DEFINIDA administrado por el ISS hoy COLPENSIONES hacia el R[É]GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD en su momento administrado por AFP COLFONDOS el 14 de diciembre de 1994 con efectividad a partir del 01 de enero de 1995, (sic) Como consecuencia de ello, se entenderá que también quedan sin efectos el traslado que hizo [...] dentro del mismo régimen a HORIZONTE hoy PORVENIR SA en fecha 01 de mayo de 1999 y el realizado a PORVENIR S.A[.] en fecha 01 de enero del 2014.
Y por ello se entiende que [...] siempre estuvo vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ahora administra COLPENSIONES, según se dijo en la parte motiva de la providencia y como consecuencia de ello, se dejan sin efectos el traslado a HORIZONTE hoy PORVENIR, realizado en mayo del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ahora administra COLPENSIONES, según se dijo en la parte motiva de la providencia y como consecuencia de ello, se dejan sin efectos el traslado a HORIZONTE hoy PORVENIR, realizado en mayo del 1999 y el realizado a PORVENIR en fecha de enero de 2024 y que se encuentra hasta la actualidad. […] TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver y/o trasladar todos los valores que hubiere recibido y que tenga en su cuenta individual de ahorros por ser la última entidad en que se encuentra afiliada [...] más los gastos de representación y demás emolumentos que tenga con motivo de la afiliación realizado a HORIZONTE quien fue absuelto (sic) por esta desde la fecha de afiliación de la actora. En ese sentido lo que va a devolver, lo hará desde el (01 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2013) y por el traslado hecho a PORVENIR S.A desde el 01 de enero de 201 4 hasta la fecha, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, primas de segurosRadicación n.° 23001310500520230027401 SCLAJPT-06 V.00 3 previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Todos los valores que aquí devuelve deben ser claramente identificados con su IBC,
SCLAJPT-06 V.00 3 previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Todos los valores que aquí devuelve deben ser claramente identificados con su IBC, Asimismo, deberá devolver INFORMACI[Ó]N relacionada con la conformación de su historia laboral a COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS a que devuelva a COLPENSIONES por el traslado hecho en fecha 01 de enero de 1995 y por el tiempo que la actora estuvo afiliada a este ( hasta el 30 de abril de 1999) , y se condenara a COLFONDOS a devolver gastos de administración, porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades” desde el tiempo que la señora [...] estuvo afiliado (sic) a estos fondos y hasta el momento de cumplirse esta orden; los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES, tener a la señora CLARIBEL MAR[Í]A RICARDO LOZANO, como su afiliado (sic) y deberá darle validez a los aportes pensionales que recibirá de parte de PORVENIR S.A, con los rendimientos financieros generados y bono pensional EN CASO DE QUE LO HUBIERE, también deberá darle la validez necesaria para que esta logre beneficiarse de las prestaciones pensionales que se originen en dicho régimen pensional. Se le autoriza y que queda autoriza
generados y bono pensional EN CASO DE QUE LO HUBIERE, también deberá darle la validez necesaria para que esta logre beneficiarse de las prestaciones pensionales que se originen en dicho régimen pensional. Se le autoriza y que queda autoriza para que reclame tales aportes ante PORVENIR S.A. y ante la afp
(sic) COLFONDOS.
SEXTO: ABSTENERSE de resolver la pretensión incoada respecto de ordenar a Colpensiones a incluir los aportes
realizados en el FONDO DE SEGURIDAD SOCIAL DE ESPANA (sic), por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. […]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, de origen y fecha señalados en el pórtico de la presente providencia, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A., devolver y/o trasladar al RPMPD administrado por COLPENSIONES, únicamente los ahorros de la cuenta individual, los rendimientos financieros y bonos pensionales si han sido pagados, este último debidamente indexado.Radicación n.° 23001310500520230027401
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SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia apelada y en su lugar, ABSOLVER a COLFONDOS S.A., de las condenas impuestas en primera instancia, por las razones
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SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia apelada y en su lugar, ABSOLVER a COLFONDOS S.A., de las condenas impuestas en primera instancia, por las razones esgrimidas ut supra.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 4 de diciembre de 2024, tras considerar que carece de interés económico para promoverlo, en tanto las condenas impuestas corresponden a una obligación de hacer que no es cuantificable en dinero.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, afirmó que el perjuicio irrogado está determinado por los conceptos que dej ará de recibir en aplicación de lo dispuesto en la sentencia C SJ SL3464-2019, tales como, gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), rubros que consideró no cuantificó el juez plural y que de no retornarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) provocarían una afectación al principio de sostenibilidad financiera.
Luego, por auto de 7 de marzo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que Colpensiones faltó a su deber de probar el valor del perjuicio irrogado de cara a los rubros que no arribarían al régimen pensional que administra , en cumplimiento de la
de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que Colpensiones faltó a su deber de probar el valor del perjuicio irrogado de cara a los rubros que no arribarían al régimen pensional que administra , en cumplimiento de la declaratoria de la ineficacia del traslado. E n consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 23001310500520230027401
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Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 3 y el 7 de abril de 2025, término en el que Allianz Seguros de Vida S. A. presentó escrito de réplica con el fin de que se confirme el auto que niega el recurso de casación.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo
que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente lo perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretendeRadicación n.° 23001310500520230027401 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrir en sede extraordinaria modificó y revocó la de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en recibir «los ahorros de la cuenta individual, los rendimientos financieros y bonos pensionales si han sido pagados, este último debidamente indexado» y se abstuvo de condenar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
Ahora, si bien tal absolución para las AFP de retornar al RPMPD podría generarle el impacto económico alegado que afectaría el principio de sostenibilidad financiera, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en
afectaría el principio de sostenibilidad financiera, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación co n esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).
Significa lo anterior que al no ser posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, como quiera que Allianz Seguros S. A. presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000),Radicación n.° 23001310500520230027401 SCLAJPT-06 V.00 7 que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CLARIBEL MARÍA RICARDO LOZANO
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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