CSJ - AL8799-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8799-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8799-2025 Radicación n.° 68001310500420220022001 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 7 de noviembre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OLGA LUCÍA ÁLVAREZ MIRANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente, trámite en el que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.

A. como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, enRadicación n.° 68001310500420220022001 SCLAJPT-05 V.00 2 consecuencia, que se condene a las dos primeras a devolver a la entidad pública los aportes obligatorios y los rendimientos de su cuenta de ahorro individual. Además, lo que se demuestre

SCLAJPT-05 V.00 2 consecuencia, que se condene a las dos primeras a devolver a la entidad pública los aportes obligatorios y los rendimientos de su cuenta de ahorro individual. Además, lo que se demuestre ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Mediante auto de 19 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora OLGA LUC[Í]A [Á]LVAREZ MIRANDA del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 1994 que se realizó con la afiliación irregular en ese momento a la AFP HORIZONTE HOY PORVENIR, Y POSTERIORMENTE DE PORVENIR A SKANDIA considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por la actora al Sistema General de

Seguridad Social en Pensiones.

SEGUNDO: CONDENAR A AFP SKANDIA S.A. a realizar el traslado con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los valores correspondientes a los siguientes

conceptos:

2.1. La totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez, generados y recibidos con ocasión de la afiliación irregular de la

conceptos:

2.1. La totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez, generados y recibidos con ocasión de la afiliación irregular de la Sra[.] OLGA LUC [Í]A [Á]LVAREZ MIRANDA valores que deberán actualizarse a la fecha de traslado efectivo.

2.2. El porcentaje correspondiente a (i) las primas de seguros previsionales de invalidez y (ii) sobrevivencia, (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y (iv) la totalidad de los gastos de administración, correspondientes al periodo en que la demandante permaneció afiliada a SKANDIA, debidamente indexados, si no subsisten con cargo a sus propios recursos.

[…]

Posteriormente, por apelación de Skandia S. A., Porvenir

S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, aRadicación n.° 68001310500420220022001

SCLAJPT-05 V.00 3 través de sentencia de 8 de agosto de 2024, dispuso confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 7 de noviembre de 2024, tras considerar que las recurrentes no acreditaron el interés económico para promoverlo.

Contra dicho proveído Skandia S. A. presentó recurso de

que el colegiado de alzada negó por auto de 7 de noviembre de 2024, tras considerar que las recurrentes no acreditaron el interés económico para promoverlo.

Contra dicho proveído Skandia S. A. presentó recurso de reposición y en subsidio queja . Para tal efecto, alegó que el Tribunal no cuantificó el valor de los traslados de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos para calcular el interés económico a su favor, así como tampoco tuvo en cuenta las costas procesales ni la indexación de las condenas. De igual forma, que desconoció el contenido de la sentencia CC SU-107-2024.

Luego, con auto de 6 de diciembre de 202 4, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que el motivo esencial para no conceder el recurso fue la falta de cuantificación del perjuicio por parte de la recurrente, quien se limitó a enunciar los conceptos que en su sentir debían incluirse dentro del monto para establecer el interés económico para recurrir. También, adujo que lo señalado por la Corte Constitucional en la providencia citada por la AFP , no es un factor para tener en cuenta a efectos de l estudio del recurso extraordinario. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 4 y 6 de febrero de 2025, término en el que noRadicación n.° 68001310500420220022001

SCLAJPT-05 V.00 4

traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 4 y 6 de febrero de 2025, término en el que noRadicación n.° 68001310500420220022001 SCLAJPT-05 V.00 4 se presentó escrito de oposición.

Por otra parte, el 19 de marzo siguiente, se allegó sustitución de poder proveniente de la procuradora judicial principal de Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primerRadicación n.° 68001310500420220022001 SCLAJPT-05 V.00 5 grado. En lo concerniente a Skandia S. A., la orden consistió en trasladar a la entidad pública los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ( Fogapemi), debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores integrados por los aportes, rendimientos y bonos pensionales, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión de la actora no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.

Ahora, respecto de los demás rubros, que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual (CAI), esta corporación ha señalado que serían una carga económica para la recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo

corporación ha señalado que serían una carga económica para la recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).

Tampoco es viable la inclusión del valor de las costas en la cuantificación del agravio irrogado, pues de antaño esta sala ha señalado que las mismas no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal delRadicación n.° 68001310500420220022001 SCLAJPT-05 V.00 6 ejercicio de la acción o de la excepción, de modo que no pueden tomarse como un concepto que constituy a interés económico para acudir en casación (CSJ AL2837-2025).

De otro lado, importa señalar que el argumento incluido en el recurso de queja, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

Finalmente, se reconocerá personería a la abogada

recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

Finalmente, se reconocerá personería a la abogada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder sustitución conferido, obrante en la actuación 6 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 68001310500420220022001 SCLAJPT-05 V.00 7 del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por OLGA LUCÍA ÁLVAREZ MIRANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la abogada Lina María Albarracín Ulloa con tarjeta profesional n.° 273.807 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos del poder obrante en la actuación 6 del portal Ecosistema Digital

n.° 273.807 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos del poder obrante en la actuación 6 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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