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CSJ - AL880-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL880-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL880-2017 Radicación n. 65505 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). , :

JUAN MANUEL SUÁREZ MORALES Y OTRA VS.

ING PENSIONES Y CESANTÍAS, HOY PROTECCION S.A.

Y OTRO.

Decide la Corte sobre el desistimiento presentado por el apoderado de la demandada recurrente ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., del recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellin, el 23 de julio de 2013, en el proceso ordinario instaurado en su contra y de la COMPAÑÍA SEGUROS

BOLÍVAR S.A., por JUAN MANUEL SUÁREZ MORALES y otra.

Radicación n. 46677 0, En su defecto, el concepto que de los dos le resulte más favorable. Adujo para ello, que al calcular la base salarial, para liquidar la prestación reconocida mediante Resolución 001025 de 9 de febrero de 1995, y reliquidada por Resolución 008254 de 12 de mayo de 2000, por los servicios prestados a «la Nación (I.C.B.F.), durante más de 20 años y por la edad», la demandada no le tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como primas de servicio, de vacaciones y de navidad, bonificación

por servicios prestados, por compensación y por recreación, entre otros, por lo que el valor de la mesada pensional resultó inferior al que realmente correspondía, afectando igualmente el de los sub siguientes reajustes legales. La entidad demandada guardó silencio. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de mayo de 2009, y con ella el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a más de declarar no probadas las excepciones propuestas; decidió: SEGUNDO: CONDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” representada legalmente por la doctora IDALY HERNÁNDEZ o por quien haga sus veces al momento de esta sentencia a pagar a favor de la señora EVA DE LOS DOLORES POSADA CORREA la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($20.634.787), por concepto de retroactivo por reajuste pensional.

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]a[ 40 Radicación n. 48469 La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la terminación unilateral del contrato de trabajo, el que precisó fue con justa causa, con lo cual resulta intrascendente que el despido hubiese acontecido en medio del conflicto colectivo de trabajo referido en la demanda. Se opuso al éxito de las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación,

justa causa de despido, carencia del derecho, prescripción, compensación y la genérica (f.? 222 a 232). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, condenó a Bavaria S.A. a reintegrar a Ricardo Garzón Romero al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, a quien condenó en costas de la primera instancia.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.” 49677 el 25 de diciembre de 1998; condenó a Porvenir S.A. al pago de $55.2011.583 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 12 de junio de 2002 y octubre de 2009; a continuar cancelando a partir de noviembre de 2009 una mesada pensional por valor de $642.346; a los intereses moratorios causados desde el 12 de junio de 2002 y hasta el momento del pago, sobre las sumas adeudadas; declaró probada la excepción de compensación por la suma de $10.713.516 de devolución de saldos y parcialmente la de prescripción. Impuso costas a la parte demandada.

Para arribar a esta decisión, el a quo estableció que la

demandante dependía económicamente de su hija fallecida, y que por tanto tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por reunir el requisito de semanas cotizadas, para lo cual fijó una mesada inicial por la suma de $287.258, liquidada con un IBL de $588.402,55 y una tasa de remplazo equivalente al 48.82%.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de agosto de 2010, respecto de la cual negó su aclaración y complementación a través de proveido de 4 de noviembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a cancelar a la demandante la suma de $76.302.150 por retroactivo pensional e imponer los intereses moratorios a la tasa máxima legal en la fecha que

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Radicación n. 49677 se efectúe el pago total de la obligaciones, y desde el 12 de junio de 2002; lo confirmó en lo demás; e impuso costas en la instancia a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que la dependencia económica de que trata el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, para que los padres ostenten la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no es total ni absoluta, sino que se requiere que el causante realice un aporte económico importante y determinante para su sostenimiento.

Efectuada la anterior precisión y luego de transcribir un aparte de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-111/2006 y lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069, consideró que de los testimonios practicados se colegía el cumplimiento de tal exigencia para acceder la demandante a la pensión deprecada. Pasó a ocuparse de los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y destacó que estos resultaban procedentes después de superado el plazo establecido en el artículo 1? de la Ley 717 de 2001, por lo que mantuvo su imposición. En lo atinente al valor de la pensión transcribió los artículos 73, 48 y 21 de la Ley 100 de 1993 y expuso que estaba demostrado que: (i) la causante comenzó a cotizar para pensión en el año 1987; (ii) que para el momento de su SCLAIPT-10 v.00 5 Radicación n. 50321 los artículos 60 y 61 del CPTSS y a los numerales 2 y 3 del artículo 228 del CPC. También aludió a la sentencia CSJ SL 10 ma. 2007, rad. 30141. Aseveró el juzgador, que la prueba recaudada acredita «el requisito exigido respecto a la convivencia en el último tiempo anterior a la muerte del causante, habiéndose creado una comunidad de vida que no es desvirtuada, puesto que los deponentes que tuvieron un conocimiento directo de los hechos, dado que conocieron tanto a la demandante como al

causante, informaron que existió una cercana relación de convivencia desde el año 1999». Precisó que el hecho de que el causante hubiera incluido como beneficiaria ante la EPS a su primera cónyuge, no constituye un argumento suficiente para desvirtuar la existencia de la convivencia entre éste y la accionante, en la medida que ello quedó desvirtuado con la versión de los testigos, no pudiéndose descartar que en un momento pudo presentarse una convivencia simultánea, no siendo éste un elemento que sirva para desconocer el derecho que le asiste a la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAPT-10 V.00

6 Radicación n. 50438 Cc. Que había quedado demostrado que, tal y como lo declaró «un testigo citado por la parte demandante», el hijo fallecido, para el momento de su muerte, llevaba laborando Únicamente seis días, pues desde el mes de diciembre del año 2007 se había quedado sin empleo, por lo que el «sostenimiento económico del hijo provenía de la pensión de su señor padre», lo cual se corrobora y «tiene respaldo en la historia laboral de cotizaciones ante la AFP PROTECCIÓN S.A». d. Que además los padres del causante tienen casa propiay que no poseen obligación distinta que la de ellos dos, que en consecuencia bien puede solventarse con el valor de la mesada pensional del esposo. «Tan cierto es, que el padre del asegurado fallecido, había reclamado administrativamente la pensión de sobrevivientes con su

esposa, y tras advertir es (sic) situación, optó por no demandar», pues solo lo hizo la hoy accionante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar,

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SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 50438 se acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado y, a continuación, se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, «en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 74 literal d) de la Ley 100 de 1.993, modificado a su vez por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, en relación con los Artículos 16 del Decreto 1889 de 1.994: 13 literal c), 46, 48, 73, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional,

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala:

  • COPIA DEL ESCRITO DE DEMANDA (Erróneamente apreciada

Vs. Fls. 1-6)

- COMUNICACIÓN ENVIADA POR PROTECCIÓN S.A. A LA

ACCIONANTE MEDIANTE LA CUAL SE RESUELVE LA

SOLICITUD DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES (Erróneamente apreciada Vs. Fils. 11-12; 152-153).

- COPIA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REALIZADA

POR EL APODERADO DE LA ENTIDAD ACCIONADA

(Erróneamente Apreciada Vs. Fls. 11-30)

- FORMULARIO DE INFORMACIÓN DE LOS SOLICITANTES DE

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, DILIGENCIADO POR LA

SEÑORA MARÍA AMANDA CANO DE LÓPEZ Y SU ESPOSO

(Erróneamente apreciado Vs. Fis. 54-55; 107-109).

SCLAJPT-19 V.00

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