CSJ - AL8805-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8805-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8805-2025 Radicación n.° 08001-31-05-004-2016-00494-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por DAISLY DEL CARMEN SARMIENTO SARMIENTO, AIDA DEL ROSARIO GIL PEÑA en representación su hija menor E. E. E. E.1, JOSÉ MANUEL SANABRIA BARRAZA y ERITILDE MAR ÍA VILLA DE SANABRIA contra la sentencia proferida el 1.° de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra MÓNICA DE JESÚS ESCOBAR MORALES, GABRIEL JULIO GALVIS, CONSORCIO PROGRESO JUAN DE ACOSTA, el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y LIBERTY SEGUROS S. A. , en calidad de llamada en garantía.

1 Las siglas E. P. S. G. reemplazan el nombre real de la menor de edad.Radicación n.° 08001-31-05-004-2016-00494-01

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I. ANTECEDENTES

Los actores persiguieron mediante demanda ordinaria que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Sergio de la Cruz Villa Sanabria y Unimos ME SAS, el cual terminó a causa de su muerte con ocasión a la ocurrencia de

Los actores persiguieron mediante demanda ordinaria que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Sergio de la Cruz Villa Sanabria y Unimos ME SAS, el cual terminó a causa de su muerte con ocasión a la ocurrencia de un accidente de trabajo el 6 de enero de 2016, por lo que solicitaron se condenara solidariamente a Unimos Me SAS, Gabriel Julio Galvis, el Consorcio Progreso Juan de Agosta y a la Gobernación del Atlántico al pago de la reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales, comprendiendo en estos el lucro cesante consolidado y futuro, y los perjuicios morales, todo lo anterior por suma de $664.243.536, en la cual también se debía incluir la « indexación, intereses corrientes, intereses moratorios, y reajustes », además de lo que resultara probado extra y ultra petita.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió conocer del proceso en primera instancia, mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2019, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor (01ExpedientePrimeraDigitalizado.pdf fl.° 349).

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 1.° de noviembre de 2023, confirmó la decisión proferida por el Juzgado (09SentenciaSegundaInstancia.pdf).Radicación n.° 08001-31-05-004-2016-00494-01

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Inconformes con el fallo adoptado por el juez plural, los

(09SentenciaSegundaInstancia.pdf).Radicación n.° 08001-31-05-004-2016-00494-01

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Inconformes con el fallo adoptado por el juez plural, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, concedido por auto de 30 de abril de 2025 (18ConcedeRecurso.pdf).

Una vez admitido el recurso de casación por la corporación en auto de 23 de octubre de 2024, fue sustentado dentro del término legal (actuaciones 4 y 8 ESAV).

En el escrito contentivo de la demanda de casación los recurrentes, luego de relatar los hechos del proceso y señalar la sentencia que se impugna, así como que la acusación se dirigía por la vía directa e indirecta, manifestaron textualmente lo siguiente (ESAV actuación 8):

5. PRIMER CARGO – VÍA DIRECTA

5.1 Normas sustanciales violadas: - Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) - Artículos 23, 24 y 34 del CST - Artículo 53 de la Constitución Política

5.2 Modalidad: Interpretación errónea

5.3 Fundamentos:

El Tribunal condiciona de forma equivocada la procedencia de la culpa patronal a la existencia de un contrato laboral directo entre el trabajador fallecido y los demandados, desconociendo la posibilidad de imputar responsabilidad solidaria a los beneficiarios o subcontratantes de la obra.

“Esto impide estudiar los presupuestos de la culpa patronal, toda vez que uno de los presupuestos esenciales de esa figura es la existencia de un deber legal o contractual. Pues si no hay

beneficiarios o subcontratantes de la obra.

“Esto impide estudiar los presupuestos de la culpa patronal, toda vez que uno de los presupuestos esenciales de esa figura es la existencia de un deber legal o contractual. Pues si no hay empleador, no es posible determinar si tuvo negligencia...” (Sentencia, p. 5)

Luego de transcribir los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), manifestó:Radicación n.° 08001-31-05-004-2016-00494-01

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[…]

5.4 Incumplimientos concretos:

  • Hecho 15: Se le ordenó al trabajador realizar labores en alturas sin certificado de curso en alturas (Res. 1409 de 2012). - Hecho 16: No se le practicaron exámenes médicos ocupacionales de ingreso (Res. 2346 de 2007, Dcto. 1072 de 2015). - Hecho 17: No recibió capacitación ni inducción en seguridad antes de iniciar labores. - Hechos 18 al 25: Se violaron normas de protección individual, trabajo en alturas y protocolos eléctricos.

Falta de cumplimiento de las “Cinco Reglas de Oro”: (f. 81)

  • Verificación de ausencia de tensión - Señalización de zona de trabajo - Puesta a tierra y en cortocircuito - Delimitación de zona de seguridad - Supervisión por personal competente

Todo esto fue omitido según el testimonio del señor Adolfo Marrugo. (folio75)

Sobre el deber de control efectivo:

“Cuando se trata de labores peligrosas o de especial riesgo, el

Todo esto fue omitido según el testimonio del señor Adolfo Marrugo. (folio75)

Sobre el deber de control efectivo:

“Cuando se trata de labores peligrosas o de especial riesgo, el empleador y los contratistas tienen el deber reforzado de prevenir cualquier daño… mediante la supervisión y control efectivo del cumplimiento de normas de seguridad” – CSJ SL17216-2014.

Respecto a la concurrencia de culpa:

En gracia de discusión, de aceptarse que el juez de alzada pasó por alto que el trabajador tuvo una conducta negligente y descuidada por exceso de confianza y que debió ser más precavido en el ejercicio de su actividad, en todo caso, esto sería irrelevante, al no haber logrado la censura desquiciar las premisas sobre las cuales el Tribunal edificó la culpa atribuida al empleador.

La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en señalar que la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, c omo lo pretende la recurrente, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admiteRadicación n.° 08001-31-05-004-2016-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 5 la compensación de culpas (CSJ SL5463 -2015, CSJ SL93552017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019

SCLAJPT-06 V.00 5 la compensación de culpas (CSJ SL5463 -2015, CSJ SL93552017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019

y CSJ SL2335-2020).

6. SEGUNDO CARGO – VÍA INDIRECTA.

6.1 Normas procesales violadas:

  • Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) - Artículo 187 del Código General del Proceso (CGP) - Artículo 230 de la Constitución Política

6.2 Modalidad de violación:

Error de hecho por apreciación indebida y omisión de pruebas relevantes

6.3 Fundamentos del cargo:

El fallo de segunda instancia incurre en un error manifiesto de hecho al omitir valorar y al restar fuerza convictica a pruebas idóneas, directas y legalmente allegadas al proceso, que evidencian:

  • La existencia de prestación personal de servicios por parte del fallecido, - La subordinación fáctica al contratista Gabriel Julio Galvis, - La realización de tareas bajo su orden directa en un proyecto público de la Gobernación, - Y una grave omisión de medidas mínimas de seguridad industrial y normativa en trabajo en alturas, causales directas del accidente mortal ocurrido el 6 de enero de 2016.

6.4 Pruebas omitidas o valoradas erróneamente:

  • Testimonio del Sr. Adolfo Peñate Marrugo, quien declaró que tanto él como Sergio Sanabria trabajaban bajo las órdenes directas de Gabriel Julio Galvis en un proyecto de la

6.4 Pruebas omitidas o valoradas erróneamente:

  • Testimonio del Sr. Adolfo Peñate Marrugo, quien declaró que tanto él como Sergio Sanabria trabajaban bajo las órdenes directas de Gabriel Julio Galvis en un proyecto de la Gobernación. "No nos explicaba nadie porque ya eso lo sabíamos nosotros... pero ese día no hubo supervisión ni se hizo puesta a tierra" (Voz. Grabación, 50:09).

Declaración jurada del señor Adolfo Marrugo: (folio 75)

  • Declaró que tanto él como el fallecido Sergio Sanabria trabajaban bajo las órdenes de Gabriel Julio Galvis. - Confirmó que no contaban con certificado de trabajo en alturas ni exámenes médicos ocupacionales. - Indicó que no se diligenció el permiso para trabajo en alturas el día del accidente.Radicación n.° 08001-31-05-004-2016-00494-01

SCLAJPT-06 V.00 6 - Manifestó que se usaron pretales para escalar (prohibido), sin uso adecuado de línea de vida. - Señaló que no hubo verificación de ausencia de tensión ni puesta a tierra.

Contrato de outsourcing (folios 64–68):

Firmado entre Mónica Escobar y Gabriel Julio Galvis. Acredita vínculo de subcontratación entre el contratista y la ejecutora del contrato público (Folio 37) - Carta del señor Gabriel Julio Galvis dirigida a Unimos Me S.A.S. (7/01/2016): En este documento, el propio contratista reconoce por escrito que “el trabajador accidentado hacía parte de mi cuadrilla… y sufrió la caída en desarrollo de su labor de liniero

(7/01/2016): En este documento, el propio contratista reconoce por escrito que “el trabajador accidentado hacía parte de mi cuadrilla… y sufrió la caída en desarrollo de su labor de liniero en el proyecto de redes eléctricas”. Esta prueba es un reconocimiento de parte conforme al artículo 195 del CGP, con altísimo valor demostrativo, y fue completamente desestimada por el Tribunal. - Calificación del accidente como laboral por parte de la ARL SURA (folios 1617) - Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (folios 69-71) Prueba objetiva de que la muerte ocurrió como consecuencia de un siniestro cubierto por el Sistema General de Riesgos Laborales.

[…]

6.5 Análisis técnico:

El Tribunal no realizó una valoración integral ni sistemática del conjunto probatorio, y su análisis resultó fragmentado y formalista. Ignoró principios como:

  • Primacía de la realidad (Art. 53 C.P. y 23 CST), - Presunción de laboralidad (Art. 24 CST), - Control efectivo del contratista en actividades de riesgo, - Solidaridad derivada del artículo 34 CST, Y el enfoque preventivo y garantista del Sistema General de Riesgos Laborales, previsto en el Decreto 1072 de 2015 y la Resolución 1409 de 2012.

6.6 Conclusión del cargo:

El Tribunal incurre en error de hecho al omitir la valoración conjunta de pruebas directas, idóneas y pertinentes que demostraban subordinación fáctica, omisión sistemática de medidas de seguridad, y vínculo operativo con los demandados. Esta omisión impidió la correcta configuración de la culpa

conjunta de pruebas directas, idóneas y pertinentes que demostraban subordinación fáctica, omisión sistemática de medidas de seguridad, y vínculo operativo con los demandados. Esta omisión impidió la correcta configuración de la culpa patronal, tal como la ha interpretado de forma reiterada la Corte Suprema de Justicia en contextos de actividades de alto riesgo y subcontratación laboral.Radicación n.° 08001-31-05-004-2016-00494-01

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Por tanto, se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada, revocar la decisión absolutoria y, en sede de instancia, declarar probada la culpa patronal con condena solidaria a los demandados, conforme a las pretensiones de la demanda inicial.

7. TERCER CARGO – VÍA DIRECTA

7.1 Normas sustanciales violadas:

  • Artículo 53 de la Constitución Política - Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) - Artículos 2.2.4.6.27 del Decreto 1072 de 2015 y 5 y 7 de la Resolución 1409 de 2012 (normas del SG-SST) - Artículo 1º de la Ley 1562 de 2012

7.2 Modalidad de violación:

7.3 Aplicación indebida:

7.4 Fundamentos del cargo:

El Tribunal omitió aplicar correctamente el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y desconoció el carácter preventivo, protector y obligatorio del Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL), establecido en el

constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y desconoció el carácter preventivo, protector y obligatorio del Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL), establecido en el marco normativo del Decreto 1072 de 2015 y la Resolución 1409 de 2012.

Con ello, incurrió en una aplicación indebida de las normas sustanciales, al exigir pruebas documentales formales del vínculo laboral directo, sin considerar que la realidad fáctica demostrada en el proceso evidenció una relación de subordinación material, prestación personal del servicio y ejecución de tareas propias del proyecto a cargo del contratista demandado.

7.5 Hechos probados y omitidos en la valoración:

  • El trabajador no contaba con certificado vigente de trabajo en alturas, pese a ser esta una exigencia ineludible para actividades a más de 1.50 metros de altura – (Res. 1409 de 2012, Arts. 5 y 7). - No recibió capacitación ni inducción previa a la ejecución de la labor, contraviniendo el artículo 2.2.4.6.27 del Decreto 1072 de

2015.

  • No se diligenció permiso escrito para trabajo en alturas, como lo exige el artículo 5 de la Resolución 1409 de 2012. - No hubo presencia de un coordinador SISO en el sitio de trabajo, ni control de puesta a tierra ni verificación de ausenciaRadicación n.° 08001-31-05-004-2016-00494-01

SCLAJPT-06 V.00 8 de tensión, violando el enfoque preventivo del SGRL y las llamadas “Cinco Reglas de Oro”.

SCLAJPT-06 V.00 8 de tensión, violando el enfoque preventivo del SGRL y las llamadas “Cinco Reglas de Oro”. - El trabajador fue enviado a escalar postes con pretales (cabuyas), en lugar de escaleras y sistemas seguros de anclaje, lo cual está expresamente prohibido por la normativa técnica del SGRL. - No se suspendió ni se verificó la ausencia de tensión eléctrica, lo que provocó una descarga mortal por contacto indirecto, según testimonio directo del señor Adolfo Marrugo y evidencia técnica en el expediente.

7.6 Normativa omitida en su aplicación efectiva:

  • El artículo 216 del CST impone al empleador el deber de indemnizar al trabajador o sus beneficiarios por los daños causados por accidentes laborales cuando medie culpa suya. - El artículo 2.2.4.6.27 del Decreto 1072 de 2015 establece la obligación de evaluar riesgos, capacitar, dotar, supervisar y autorizar formalmente la ejecución de tareas de alto riesgo. - La Resolución 1409 de 2012 establece que ningún trabajador puede ser autorizado a laborar en alturas si no ha recibido capacitación, evaluación médica y certificado de competencia.

[…]

Conclusión del cargo:

El Tribunal aplicó indebidamente las normas que rigen el sistema de riesgos laborales y los principios constitucionales del derecho laboral, al exigir formalidades que no eran necesarias frente a los hechos probados, y al omitir valorar que el accidente ocurrió bajo un contexto de clara omisión de deberes de prevención, vigilancia y control efectivo.

La censura finaliza su escrito con la formulación de

hechos probados, y al omitir valorar que el accidente ocurrió bajo un contexto de clara omisión de deberes de prevención, vigilancia y control efectivo.

La censura finaliza su escrito con la formulación de unas pretensiones orientadas a que se admita el recurso, la Corte case la sentencia del Tribunal y profiera una nueva providencia que condene solidariamente a los demandados en el proceso ordinario.Radicación n.° 08001-31-05-004-2016-00494-01

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II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3 .° del artículo 90 del CPTSS) y señalar la sentencia acusada, lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas que se señalarán a continuación, que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.

  1. La censura no formula de manera apropiada el

serias deficiencias formales y técnicas que se señalarán a continuación, que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.

  1. La censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación (numeral 4 .° del artículo 90 del CPTSS), por cuanto solicita a la Corte que anule tanto la sentencia del Tribunal como la del Juzgado, por lo que en caso de acceder a ello, una vez constituida la Corte en sede de instancia, se perdería el objeto de modificar, revocar o confirmar la sentencia de primer grado y desnaturaliza el propósito mismo del recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 08001-31-05-004-2016-00494-01

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En relación con este particular requisito, la Sala consideró, en providencia CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26141, reiterada en la CSJ AL1819-2024, que:

En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la deci sión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que

modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la deci sión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.

  1. Los cargos primero y tercero planteados en los numerales 5 y 7 contienen una mixtura de vías inapropiadas en la esfera casacional, ya que, pese a que se señala respectivamente como sub modalidades de violación la interpretación errónea y la aplicación indebida, propias de los cargos encauzados por la vía directa, en su demostración incluye aspectos eminentemente fácticos que detalla de forma específica al aseverar, por ejemplo, en el numeral 5.4, que «Hecho 15: Se le ordenó al trabajador realizar labores en alturas sin certificado de c urso en alturas (Res. 1409 de

2012)».

Esto constituye una impropiedad, por razón de que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de mo do que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. EnRadicación n.° 08001-31-05-004-2016-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 11 cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011,

SCLAJPT-06 V.00 11 cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó

La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó:

[…]

  1. Ahora bien, respecto de los artículos 23, 24, 34 y 216 del CST que denunció en los cargos como interpretados erróneamente y aplicados indebidamente, la censura no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones planteadas en esa modali dad, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobre

cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones planteadas en esa modali dad, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobre dicha disposición; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la decisión que se impugna.Radicación n.° 08001-31-05-004-2016-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 12 iv) En todo caso, la acusación de dicha normativa (artículos 23, 24, 34 y 216 del CST) debió dirigirse por la vía indirecta, comoquiera que el fundamento del Tribunal para negar la existencia del vínculo laboral del fallecido Sergio de la Cruz Villa Sanabria fue puramente probatorio, pues adujo en su razonamiento dos situaciones, en primer lugar, frente a la consecuencia de la liquidación de la demandada Unimos ME SAS lo cual conllevó a la devolución de la demanda en donde, posteriormente, luego de las correcci ones a la demanda fue excluida la extinta sociedad y se dirigió contra nuevos demandados, pero con carácter solidario, por lo que, en segundo lugar, el Tribunal, conforme a la documentación obrante en el expediente, consideró que los demandantes no lograron probar la existencia del vínculo laboral, aspecto medular para examinar la pretensión de la culpa patronal y que, si en gracia de discusión, se consideraban como empleadores del fallecido como tal, lo cierto era que no existía

lograron probar la existencia del vínculo laboral, aspecto medular para examinar la pretensión de la culpa patronal y que, si en gracia de discusión, se consideraban como empleadores del fallecido como tal, lo cierto era que no existía material probatorio que per mitiera determinar la existencia de dicho vínculo y, por ende, la culpa que se pretendía acarrear.

  1. Por otra parte, en el numeral 6 la censura formuló un cargo por la vía indirecta, aludiendo al «error de hecho por apreciación indebida y omisión de pruebas relevantes », sin embargo, lo cierto es que no señala cuál es el error de hecho o de derecho protuberante y manifiesto que presuntamente cometió el fallador de segundo grado, no argumenta ni especifica la forma en que los medios de convicción fueron mal apreciados o dejados de valorar y, lo más importante,Radicación n.° 08001-31-05-004-2016-00494-01

SCLAJPT-06 V.00 13 qué influencia tendría el presunto yerro en la sentencia que se impugna.

La Sala ha sido pacífica en indicar que, además del supuesto error y las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar por el Tribunal, el recurrente tiene el deber de explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntament e por el Tribunal tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al

pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.

Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, recientemente en providencia CSJ AL3005-2024, consideró:

Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:

La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[…]Radicación n.° 08001-31-05-004-2016-00494-01

SCLAJPT-06 V.00 14

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto

[…]Radicación n.° 08001-31-05-004-2016-00494-01

SCLAJPT-06 V.00 14

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita. Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).

  1. La censura soporta su acusación en declaraciones de terceros, frente a lo que cabe recordar que estos medios de convicción no son prueba calificada en casación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, norma que señala como tales pruebas calificadas el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

En ese sentido, solo sería factible el examen de dichas declaraciones y testimonios en sede extraordinaria cuando se acredite un error protuberante sobre uno de los m edios de prueba hábiles señalados en la ley. Igualmente, se recuerda que el interrogatorio de parte tampoco es prueba calificada en casación, a no ser que contenga confesión, lo que, dada la precariedad de la acusación, no fue demostrado.

  1. El desarrollo del cargo es insuficiente, pues la censura se limita a señalar el material probatorio, sin confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso

precariedad de la acusación, no fue demostrado.

  1. El desarrollo del cargo es insuficiente, pues la censura se limita a señalar el material probatorio, sin confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820). La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente contra la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de laRadicación n.° 08001-31-05-004-2016-00494-01

SCLAJPT-06 V.00 15 casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.

Al respecto, la Sala, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, puntualizó:

La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano

determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues, de antaño, la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es inestimable (G.J., t. CXXX, num. 2310 -2312, p.

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