CSJ - AL8806-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8806-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8806-2025 Radicación n.o 08001-31-05-008-2017-00414-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la solicitud de liquidación de costas presentada por ANTONIO RUDOLFO CASTAÑEDA respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral en Descongestión n.o 3 de esta corporación, del 18 de mayo de 2022, que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido por el solicitante contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
En la sentencia SL1782-2022 del 18 de mayo de 2022, la Sala Laboral en Descongestión n.o 3 de esta corporación resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral que el solicitante promovió enRadicación n.o 08001-31-05-008-2017-00414-01 SCLAJPT-06 V.00 2 contra de Colpensiones, en la cual casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de mayo de 2019 y, en sede de instancia, revocó la dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 17 de abril del 2018 y condenó a reliquidar la pensión de vejez y al pago de las diferencias respectivas.
En el trámite de ejecución a continuación del proceso
del Circuito de Barranquilla el 17 de abril del 2018 y condenó a reliquidar la pensión de vejez y al pago de las diferencias respectivas.
En el trámite de ejecución a continuación del proceso ordinario, por auto del 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió a la Corte la actuación, con el fin de que la Sala se pronunciara sobre la liquidación de las costas procesales que se impusieron a su favor.
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que el estatuto procesal del trabajo no trae desarrollo normativo alguno sobre el tema de las costas procesales, por lo que los aspectos atinentes a su condena y liquidación, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) , son los contemplados en el Código General del Proceso (CGP).
Así pues, el artículo 365 del CGP prevé en su numeral 1 que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto» (subrayado la Sala).Radicación n.o 08001-31-05-008-2017-00414-01
SCLAJPT-06 V.00 3
Por su parte, el numeral 8 consagra que « solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación », regla normativa respecto de la cual esta sala de la Corte tiene adoctrinado que se imponen solo en la medida en que
lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación », regla normativa respecto de la cual esta sala de la Corte tiene adoctrinado que se imponen solo en la medida en que aparezca en el plenario que ellas fueron causadas (CSJ AL7095-2015).
Por consiguiente, aun cuando el criterio general sea la imposición de las costas al litigante vencido en juicio, su causación debe ser comprobada, lo que hace que la aplicación de estos preceptos no sea discrecional.
Ahora bien, en el sub lite se evidencia que la Sala Laboral en Descongestión n. o 3, a través de la providencia SL1782-2022, resolvió de forma expresa « sin costas por la prosperidad del recurso» y a continuación dictó la sentencia de instancia, en la cual condenó en costas a la entidad accionada.
De lo anterior resulta notorio que, al no haberse presentado el desgaste para la corporación, dada la prosperidad del recurso, en esa medida, los gastos no se causaron, a diferencia de las costas a cargo de Colpensiones y a favor del demandante, pues estas sí fueron impuestas al momento en que fue proferida la sentencia de instancia.
En efecto, esta sala ha reiterado que el alcance de la impugnación (numeral 4 del artículo 90 del CPTSS) le permite a la corporación, conforme lo formule adecuada yRadicación n.o 08001-31-05-008-2017-00414-01 SCLAJPT-06 V.00 4 correctamente la censura, determinar qué pretende con la decisión de primer grado una vez constituida la Corte en sede
SCLAJPT-06 V.00 4 correctamente la censura, determinar qué pretende con la decisión de primer grado una vez constituida la Corte en sede de instancia, esto es, si modificarla, revocarla o confirmarla (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26141, reiterad o en el proveído AL1819-2024).
En el presente asunto, la Corte casó la sentencia proferida por el colegiado, se constituyó en sede de instancia y revocó la decisión de primer grado y determinó que las costas de ambas instancias estarían a cargo de la demandada, en este caso, Colpensiones (numeral 2 del artículo 365 del CGP), en actuaciones diferentes, agotando así la competencia conferida por la ley adjetiva en el trámite del recurso extraordinario de casación ( precepto 91 del
CPTSS).
Por lo anterior, emerge de forma diáfana para la Sala que la competencia para pronunciarse sobre la liquidación de las costas de conformidad con lo contemplado en el numeral 1 del canon 365 del CGP, en sede de instancia, respecto de la sentencia que reemplazó a la inicialmente proferida por el juez colectivo, en realidad corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Por lo tanto, se enviará el expediente al citado cuerpo colegiado para que resuelva sobre la solicitud elevada por Antonio Rudolfo Castañeda y así pueda continuarse con el proceso de ejecución a continuación del trámite declarativo.Radicación n.o 08001-31-05-008-2017-00414-01
SCLAJPT-06 V.00 5
III. DECISIÓN
proceso de ejecución a continuación del trámite declarativo.Radicación n.o 08001-31-05-008-2017-00414-01
SCLAJPT-06 V.00 5
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
ENVIAR el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que resuelva sobre la solicitud elevada por ANTONIO RUDOLFO CASTAÑEDA y así pueda continuarse con el proceso de ejecución a continuación del trámite declarativo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BA30A8F4E605CB8DCF925BF09E02754372458AE3A02F488FE34B4BB00B536A5D Documento generado en 2025-12-10