CSJ - AL8807-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8807-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8807-2025 Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00473-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 25 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL BARRAGÁN

ORTIZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00473-01

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I. ANTECEDENTES

Rafael Barragán Ortiz promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a Protección S. A. trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, con sus respectivos rendimientos financieros, los gastos de administración, las

su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a Protección S. A. trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, con sus respectivos rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo indexado, lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 23 de febrero de 2024 (PDF C. Primera Instancia f.os 335-338) dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen del

demandante RAFAEL BARRAGÁN ORTIZ, del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, teniéndolo entonces como válidamente afiliado en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA administrado por COLPENSIONES como si nunca se hubiese trasladado de régimen.

[...]

TERCERO: CONDENAR a la demandada SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y

CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES la totalidad de sumas de dinero que descontó de lo ahorrado por el demandante por concepto de gastos de administración, valores utilizados en seg uros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

COLPENSIONES la totalidad de sumas de dinero que descontó de lo ahorrado por el demandante por concepto de gastos de administración, valores utilizados en seg uros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

[…]Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00473-01

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Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 28 de junio de 2024, revocó parcialmente el numeral tercero de la decisión de primera instancia, absolvió a Skandia S. A. de los conceptos allí establecidos y condenó a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones la totalidad de las sumas descontadas de los ahorros del demandante por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima. En lo demás la confirmó (PDF C. Segunda Instancia f.os 67-81).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 25 de octubre de 2024, tras considerar que Porvenir S. A. carecía de interés económico para recurrir, en tanto las condenas impuestas en primera instancia, que fueron objeto de apelación, fueron revocadas íntegramente por la alzada conforme a los reparos formulados por dicha parte. Así, al haber obtenido una decisión favorable en

en tanto las condenas impuestas en primera instancia, que fueron objeto de apelación, fueron revocadas íntegramente por la alzada conforme a los reparos formulados por dicha parte. Así, al haber obtenido una decisión favorable en segunda instancia respecto de las pretensiones que impugnó, no subsistía agravio alguno que justificara la interposición del recurso extraordinario (PDF C. Segunda Instancia f.os88-90).

Inconforme con la decisión anterior , Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento en qu e, conforme a lo dispuesto por esta Sala en Auto CSJ AL1533 -2020, sí tenía interés económico, elRadicación n.° 11001-31-05-031-2023-00473-01 SCLAJPT-06 V.00 4 cual debía calcularse con base en la diferencia pensional que eventualmente podría generarse entre los regímenes pensionales involucrados, considerando la probabilidad de vida del afiliado y las estimaciones sobre el monto de la pensión hechas en la demanda. Adicion almente, señaló el desconocimiento de la Sentencia CC SU-107-2024 como regla de decisión (PDF C. Segunda Instancia f.os 94-96).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y , por auto de 17 de febrero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP , al considerar que, aunque la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podría representar una carga económica para la

y 353 del CGP , al considerar que, aunque la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podría representar una carga económica para la administradora, esta debía ser debidamente cuantificada y acreditada por la recurrente, lo cual no ocurrió (PDF C. Segunda Instancia f.os 98-102).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

El 14 de julio de hogaño , Skandia envió a la Sala solicitud de terminación del proceso, con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024. En punto al tema, la aludida AFP puso de presente que « la parte demandante ya se encuentra en COLPENSIONES».Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00473-01

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado como en el caso bajo estudio, se traduce en la cua ntía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconfo rmidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00473-01

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Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contr a la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a laRadicación n.° 11001-31-05-031-2023-00473-01 SCLAJPT-06 V.00 7 situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el presente caso, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado

pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el presente caso, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, revocó el numeral tercero para absolver a Skandia S. A. y, en su lugar, condenó a Porvenir S. A. a reintegrar a Colpensiones la totalidad de las sumas descontadas del ahorro del afiliado por concepto de gastos de administración, valores destinados a seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima. Luego, el interés para recurrir versaría sobre dichos montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S.

A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

La Sala ha sostenido que en estos casos los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mí nima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

No obstante, en el recurso interpuesto la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, pues omite efectuar los cálculos pertinentes —un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo — queRadicación n.° 11001-31-05-031-2023-00473-01

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pues omite efectuar los cálculos pertinentes —un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo — queRadicación n.° 11001-31-05-031-2023-00473-01 SCLAJPT-06 V.00 8 persuadieran a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las meras aseveraciones que presenta sin soporte.

Por el contrario, encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica excl usivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024). Por cierto, en cuanto a los cuestionamientos de Porvenir S. A., referentes a la sentencia CC SU-107-2024, es preciso advertir que estos los orienta a controv ertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos, pues lo que debió rebatir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para acceder al recurso extraordinario; carga que incumplió en este caso la

interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para acceder al recurso extraordinario; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00473-01

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En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Para finalizar, la Corte rechazará la solicitud de terminación del proceso elevada por Skandia S. A., con fundamento en el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que «los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio», escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se puedan decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

De suerte que , de conformidad con las normas citadas, son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.

al litigio, como lo expresa la referida normativa.

De suerte que , de conformidad con las normas citadas, son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00473-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL BARRAGÁN ORTIZ contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Absolver de condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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