CSJ - AL8809-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL8809-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL8809-2025 Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00010-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 25 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH ROMERO ROMERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Elizabeth Romero Romero pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara aRadicación n.° 11001-31-05-039-2023-00010-01
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Porvenir S. A. a transferir a Colpensiones todos los recursos recibidos durante su vinculación a ese régimen, esto es, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus rendimientos, frutos e intereses, así como a cancelar las costas del proceso.
El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trám ite de la primera
aseguradora, con todos sus rendimientos, frutos e intereses, así como a cancelar las costas del proceso.
El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trám ite de la primera instancia, por sentencia de 9 de abril de 2024 dispuso (001_CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 354-359):
PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo la señora ELIZABETH ROMERO ROMERO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de PORVENIR S.A. con efectividad del 1 de octubre de 1995, es ineficaz y por ende no produjo efecto alguno, por lo que se deberá entender que la actora jamás se separó del régimen de prima media.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a que transfieran
(sic) a COLPENSIONES, todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorros individual de la demandante junto con sus rendimientos del bono pensional de haberse redimido así como los gastos de administración, comision es, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje predestinado al fonde (sic) de garantía de la pensión mínima, todos estos emolumentos deberán ser entregados de manera indexada desde gasto (sic) de admini stración en adelante al momento de cumplir la orden, se le indica a PORVENIR S.A. que al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminar (sic) con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los siclos (sic), IBC aportes y demás información relevante que los justifique.
al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminar (sic) con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los siclos (sic), IBC aportes y demás información relevante que los justifique.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba los dineros a los cuales se ha hecho referencia en los numerales anterior (sic) y reactive la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida y sin solución de continuidad, debiendo consolidar la historia laboral c on la información que
allegue PORVENIR S.A.
[…]
(Énfasis del texto original)Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00010-01
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Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 28 de junio de 2024, modificó parcialmente la decisión del Juzgado en el sentido de absolver a Porvenir S. A. de la indexación y confirmó en lo demás (001_CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 67-80).
Inconforme con la anterior resolución, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto de 25 de noviembre de 2024, con fundamento en asuntos donde se discute la ineficacia, en providencia en lo expuesto por la Corte en las providencias CSJ AL087 -2023, AL3588 -2022, AL1251 -2020, AL1663fundamento en asuntos donde se discute la ineficacia, en providencia en lo expuesto por la Corte en las providencias CSJ AL087 -2023, AL3588 -2022, AL1251 -2020, AL16632018 y AL5102 -2017, en las que se reiteró que el fondo privado carece de interés para recurrir cuando se ordena el traslado de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual d el afiliado. Ello, por cuanto las cotizaciones y rendimientos no hacen parte del patrimonio de la AFP, sino que constituyen un patrimonio autónomo de propiedad del afiliado. En consecuencia, la entidad no realiza erogación alguna con cargo a sus propios re cursos. (001_CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 87-90).
Contra esa providencia, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, tras argumentar que (001_CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 95-97):Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00010-01
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De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.
[…]
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto
Dijo también este alto tribunal:
“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”
Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir […]
(Énfasis del texto original)
El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 1.° de julio de 2025, concedió el recurso de queja, en armonía con lo establecido en los artículos 352 y 353 del
El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 1.° de julio de 2025, concedió el recurso de queja, en armonía con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (001_CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 130-134), al considerar que «no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podríaRadicación n.° 11001-31-05-039-2023-00010-01 SCLAJPT-06 V.00 5 generarse con las condenas impuestas […] a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».
La Secretaría de la Sala dispuso el traslado correspondiente de acuerdo con los artículos 110 y 353 del CGP, término en el que el extremo opositor guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la
el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el mo nto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta laRadicación n.° 11001-31-05-039-2023-00010-01 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron parcialmente confirmadas por el Tribunal.
Ahora bien, cabe reseñar que Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación únicamente frente a la indexación (min. 29:00 audiencia de juzgamiento) . En ese sentido, guardó plena conformidad con las demás condenas emitidas en esa oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los «rendimientos del bono pensional de haberse redimido[,] así como los gastos de
oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los «rendimientos del bono pensional de haberse redimido[,] así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros pr evisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje predestinado al fonde (sic) de garantía de la pensión mínima ». De modo que, sobre estos conceptos, la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los invocados frente a la decisión de primera instancia (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024 y SL4397-2015), pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con esta y, porRadicación n.° 11001-31-05-039-2023-00010-01 SCLAJPT-06 V.00 7 tal razón, no se puede alegar con posterioridad un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no acontec ió en el caso de marras, pues, se recuerda, en segunda instancia únicamente se revocó la condena a título de indexación y se confirmó en lo demás.
En consecuencia, al no existir interés jurídico para recurrir por parte de Porvenir S. A., se declarará bien denegado el recurso de casación.
No se condenará en costas porque no hubo oposición.
III. DECISIÓN
recurrir por parte de Porvenir S. A., se declarará bien denegado el recurso de casación.
No se condenará en costas porque no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH ROMERO ROMERORadicación n.° 11001-31-05-039-2023-00010-01
SCLAJPT-06 V.00 8 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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